Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 12
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

La presente Ley regula la organización y funcionamiento de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Estado.

ARTÍCULO 2

El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, quien tendrá las facultades, atribuciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Hidalgo, la presente Ley y las demás disposiciones legales vigentes en el Estado.

ARTÍCULO 2 BIS

Para efectos de la presente Ley, se entenderá en singular o plural por:

  1. Dependencia: A las Dependencias de la Administración Pública centralizada del Estado de Hidalgo;

  2. Entidad: A los Organismos Descentralizados, empresas de participación Estatal y Fideicomisos Públicos que tienen el carácter de Entidades Paraestatales del Estado de Hidalgo;

  3. Gobernador: Al Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo; y

  4. Ley: A la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo.

ARTÍCULO 3

Para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública que establece esta Ley, así como de las áreas de apoyo con capacidad técnica y de gestión que designe para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

El Titular del Ejecutivo podrá establecer áreas específicas para la difusión de los mensajes a la ciudadanía sobre programas, acciones y proyectos gubernamentales, de acuerdo con la normatividad establecida en la materia.

ARTÍCULO 4

El Gobernador del Estado se auxiliara además de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, que consistirán en Organismos Descentralizados, empresas de participación Estatal y fideicomisos.

ARTÍCULO 5

El Gobernador del Estado expedirá los decretos, reglamentos, acuerdos, circulares y otras disposiciones que regulen el funcionamiento de las dependencias de la administración pública centralizada, descentralizada y las áreas de apoyo.

ARTÍCULO 6

El Gobernador del Estado podrá constituir comisiones, consejos, comités o coordinaciones para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias dependencias del Poder Ejecutivo; serán transitorias o permanentes y presididas por el propio Gobernador o quien determine.

Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a dichos órganos cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

ARTÍCULO 7

El Gobernador del Estado determinará los asuntos específicos en que las Dependencias del Ejecutivo Estatal y Entidades Paraestatales deban coordinarse, tanto entre sí, como con las Administraciones Municipales y, en el marco del Sistema Nacional de Planeación, con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, mediante la celebración de los acuerdos correspondientes.

ARTÍCULO 8

El Gobernador del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable en la materia, fijará y conducirá la política de igualdad entre mujeres y hombres, de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, paridad de género, educativa, cultural y deportiva y determinará la orientación de la planeación, organización, dirección y evaluación de los programas y metas. En materia de salud y ecología, lo hará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Como parte de la política que desarrolle la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal al interior de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, deberá promover las acciones necesarias para prevenir el acoso y hostigamiento laboral, por medio de la elaboración y difusión de protocolos y campañas informativas.

ARTÍCULO 8 BIS

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo conducirá la política pública en materia de protección a los derechos humanos de la población de la diversidad sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

Para lo anterior considerará medidas de inclusión en el ámbito público, promoción de la tolerancia y no discriminación; de prevención, atención y erradicación de todo tipo de violencia a este sector poblacional, así como, la impartición de cursos y/o capacitaciones que sensibilicen a las personas servidoras públicas de la administración pública estatal en materia de orientación sexual, identidad de género y expresión de género.

ARTÍCULO 9

El Titular del Ejecutivo, en representación del Estado, podrá convenir con la Federación, con otras Entidades Federativas, con los Municipios, con entidades de la Administración Pública Paraestatal, con personas físicas o morales de los sectores público, social y privado, cumpliendo con las formalidades de Ley que en cada caso procedan, la prestación de servicios, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio para el Estado; así como, otorgar concesiones para el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado o la prestación de servicios públicos a su cargo.

ARTÍCULO 10

La persona titular del Poder Ejecutivo estatal, nombrará y removerá libremente a los servidores públicos de la Administración Pública y determinará la forma en que los titulares deban ser suplidos en sus ausencias, con las limitaciones que establezcan las leyes, debiendo observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las dependencias de la Administración Pública estatal.

La persona titular del Poder Ejecutivo estatal tendrá la obligación de garantizar el acceso a personas con discapacidad para ocupar los puestos titulares de las dependencias y entidades de la administración pública, al menos en un porcentaje total que refleje la presencia de personas de este grupo social en el estado de Hidalgo, conforme a los datos censales más recientes.

Asimismo, las designaciones se ajustarán a los principios básicos de protección de los derechos humanos, y dará preferencia a postulaciones que contribuyan a asegurar una correcta y plena representación de grupos sociales históricamente vulnerados.

ARTÍCULO 11

El Gobernador podrá convocar a reuniones de titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, cuando se trate de definir o evaluar la política en materias que sean de carácter concurrente.

ARTÍCULO 12

El Gobernador del Estado podrá salir del territorio del mismo, sin licencia del Congreso o de la Comisión Permanente, por un plazo que no exceda de treinta días, de conformidad con lo que dispone el Artículo 70 de la Constitución Política del Estado.

Si tal salida excediere de siete días consecutivos, deberá dar aviso al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente y se encargará del despacho el Secretario de Gobierno.

Si la salida debiere exceder de treinta días consecutivos, se requerirá licencia del Congreso, procediéndose al nombramiento del Gobernador Interino en los términos del Artículo 64 de la Constitución.

TÍTULO SEGUNDO Del sector central Artículos 13 a 38.quater
CAPÍTULO I De las dependencias del poder ejecutivo y sus titulares Artículos 13 a 23
ARTÍCULO 13

Las dependencias del Poder Ejecutivo que constituyen la Administración Pública Central son las siguientes:

  1. Secretaría de Gobierno;

  2. Bis. Secretaría Ejecutiva de la Política Pública Estatal;

  3. Secretaría de Finanzas Públicas;

  4. Secretaría de Desarrollo Social;

    IV.-

  5. Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial;

  6. Secretaría de Desarrollo Económico;

  7. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

  8. Secretaría de Desarrollo Agropecuario;

  9. Secretaría de Turismo;

  10. Secretaría de Contraloría;

  11. Secretaría de Educación Pública;

  12. Secretaría de Salud;

  13. Secretaría de Seguridad Pública;

  14. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

  15. Secretaría de Movilidad y Transporte;

  16. Secretaría de Cultura;

  17. Unidad de Planeación y Prospectiva; y

  18. Oficialía Mayor.

ARTÍCULO 13 BIS

Cada dependencia del...

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