Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Puebla

LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en la Décima Quinta Sección al Número 20 del Periódico Oficial de Puebla, el viernes 29 de diciembre de 2017.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen el logotipo oficial del Congreso, con una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura.

JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 56, 57 fracción I, 64, 67 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135, 136, 137 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 90, 93 fracción VII, y 120 fracciones II y VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente Minuta de:

LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 172
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Puebla.

Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto:

  1. Fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general, para ordenar el uso del territorio y los asentamientos humanos en el Estado de Puebla, con pleno respeto a los derechos humanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado y los Municipios para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente;

  2. Establecer la concurrencia del Estado y los Municipios para la planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos;

  3. Fijar los criterios para que, en el ámbito de sus respectivas competencias exista una efectiva congruencia, coordinación y participación entre el Estado y los municipios para la planeación de la fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población y asentamientos humanos, garantizando en todo momento, la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos;

  4. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios que regulan la propiedad en los centros de población, y

  5. Propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana, en particular, para las mujeres, jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad, en los procesos de planeación y gestión del territorio con base en el acceso a información transparente, completa y oportuna, así como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia.

ARTÍCULO 2 Todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación física, orientación sexual, tienen derecho a vivir y disfrutar de las ciudades y de los asentamientos humanos en condiciones sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos, incluyentes, democráticos y seguros.

Las actividades que realice el Estado y los municipios para ordenar el territorio y los asentamientos humanos, tienen que realizarse atendiendo el cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Es obligación del Estado y los municipios, promover una cultura de corresponsabilidad cívica y social.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acción urbanística: Los actos o actividades tendentes al uso o aprovechamiento del suelo dentro de áreas urbanizadas o urbanizables, tales como subdivisiones, parcelaciones, fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones en general, así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, que por su naturaleza están determinadas en los planes o programas de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial o cuenten con los permisos correspondientes. Comprende también la realización de obras de equipamiento, infraestructura o servicios urbanos;

  2. Área urbanizable: El territorio para el crecimiento urbano contiguo a los límites del área urbanizada del centro de población determinado en los planes o programas de desarrollo urbano o de ordenamiento territorial, cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión;

  3. Área urbanizada: El territorio ocupado por los asentamientos humanos con redes de infraestructura, equipamientos y servicios;

  4. Asentamiento humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022)

  5. Asentamiento humano irregular: Conglomerado de personas establecido sin autorización, en un área física y/o geográficamente localizada de restricción natural o artificial, riesgos o de amortiguamiento, cualquiera que sea su régimen de propiedad; al margen de leyes, planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico; carente de los requerimientos mínimos de infraestructura, equipamiento y servicios básicos para su buen funcionamiento;

  6. Barrio: La zona de un centro de población dotado de identidad y características propias;

  7. Centros de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;

  8. Comisión interinstitucional: La Comisión Interinstitucional para la Regularización de los Asentamientos Humanos y la Constitución de Reservas Territoriales;

  9. Congreso del Estado: El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla;

  10. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley;

  11. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Vivienda, a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley;

  12. Conservación: La acción tendente a preservar las zonas con valores históricos y culturales, así como proteger y mantener el equilibrio ecológico en las zonas de servicios ambientales;

  13. Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen dos o más centros de población;

  14. Crecimiento: La acción tendente a ordenar y regular las zonas para la expansión física de los centros de población;

  15. Densificación: La acción urbanística cuya finalidad es incrementar el número de viviendas, habitantes y la población flotante por unidad de superficie, considerando la capacidad de soporte del territorio y, en su caso, adecuando los espacios públicos y sus infraestructuras;

  16. Desarrollo urbano: El proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

  17. Desarrollo metropolitano: El proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas, que por su población, extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones;

  18. Desarrollo regional: El proceso de crecimiento económico en dos o más centros de población determinados, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;

  19. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano;

  20. Ejecutivo del Estado: El titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Puebla;

  21. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;

  22. Espacio público: El área, espacio abierto o predio de los asentamientos humanos destinado al uso...

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