Ley para la Operacion de Albergues del Estado de Jalisco



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA LA OPERACIÓN DE ALBERGUES DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE FEBRERO DE 2022.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 21 de mayo de 2015.

Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 25337/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY PARA LA OPERACIÓN DE ALBERGUES DEL ESTADO DE JALISCO

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 51
Artículo 1º La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular, vigilar y supervisar la operación e inspección de albergues públicos y privados establecidos en el territorio del estado, dedicados al cuidado, vigilancia y, en su caso, la guarda y custodia de personas.
Artículo 2º El Gobierno del Estado, por conducto de sus dependencias y entidades, y los gobiernos municipales garantizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, lo siguiente:
  1. Que la prestación de servicios sea de calidad, igualdad, con calidez, seguridad y con la protección adecuada para el bienestar y la seguridad de los residentes;

  2. Que los albergues cuenten con el personal capacitado y suficiente; y

  3. Que el personal de los albergues promueva el ejercicio pleno de los derechos de los residentes.

Artículo 3º

Se aplicará de manera supletoria lo dispuesto en el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles, la legislación en materia de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor, la Ley de Salud, y la Ley del Procedimiento Administrativo, todos del Estado de Jalisco; así como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En la interpretación y aplicación de la presente ley se considerará la mayor protección de los derechos conferidos por la legislación a los residentes.

Para los efectos de esta Ley todos los días y horas son hábiles y los plazos se cuentan en días naturales y de momento a momento.

Artículo 4º Para efectos de la presente ley no se considerarán albergues:
  1. Los que de manera transitoria establezcan las instituciones públicas de conformidad a la legislación de (sic) en materia de protección civil; y

  2. Las guarderías o centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a que se refiere la Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de Jalisco.

Artículo 5º Para efectos de esta ley se entiende por:
  1. Adulto mayor: Toda persona de más de sesenta años;

  2. Albergue: El establecimiento público o privado, que presta servicios de cuidado, vigilancia y, en su caso, la guarda y custodia de personas, independientemente de la unidad de tiempo con que se proporcione; se incluye en éstos los establecimientos con fines educativos y deportivos bajo la figura de seminternado e internado;

  3. Autorización sanitaria: Acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria estatal permite a una persona física o jurídica, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos, con los requisitos y modalidades que determine la Ley de Salud del estado y demás disposiciones legales aplicables;

  4. Certificado de funcionamiento: Documento público que certifica que la prestación de servicios ofrecidos por los albergues cumple con los requisitos establecidos en la presente ley;

  5. Licencia: Documento expedido por los gobiernos municipales para el funcionamiento del giro de albergue, posterior a la autorización sanitaria, cuando así corresponda;

  6. Personas en condición de vulnerabilidad: Las personas cuyas condiciones físicas, psíquicas, históricas, económicas, sociales o culturales, pudieran ser tomadas como motivos discriminatorios, y ello hace probable la existencia de ataques reiterados a su dignidad y sus derechos humanos, y se encuentren en una situación de mayor desventaja para el ejercicio pleno de sus derechos;

  7. Persona menor de edad: Toda persona menor de dieciocho años de edad;

  8. Registro Estatal de Albergues: Al registro público de albergues asentados en la entidad.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

  9. Residente: La persona que recibe el servicio de cuidado y vigilancia y, en su caso, la guarda y custodia, por parte de los albergues regidos por la presente Ley;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

  10. Secretaría: La Secretaría del Sistema de Asistencia Social; y

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

  11. Titular o administrador del albergue: La persona que en carácter de propietaria, administradora o cualquier otra denominación o figura jurídica, sea la responsable de la administración del albergue; todos los albergues deberán designar administrador.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 13

DE LAS AUTORIDADES

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 6° Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:
  1. Vigilar en el ámbito de su respectiva competencia, el cumplimiento de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás normas oficiales aplicables;

  2. Promover, coordinar, apoyar y supervisar la prestación de servicios asistenciales que ofrezcan los albergues;

  3. Implementar las acciones necesarias para que los residentes reciban atención y servicios de asistencia social;

  4. Integrar, actualizar permanentemente, y publicar en su sitio oficial en internet el Registro Estatal de Albergues, y publicarlo en el periódico oficial "El Estado de Jalisco";

  5. Expedir y publicar en su sitio oficial en internet y publicarlo en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", el reglamento de operación y las normas técnicas que rijan la expedición del Certificado de funcionamiento que para tal efecto propongan las autoridades a las que se refiere el artículo 8 de la presente ley;

  6. Elaborar un reglamento de operación modelo para albergues, el cual deberá contener los elementos mínimos para su observancia en cada albergue; los albergues podrán adicionar elementos para su mejor operación interna, sin que las disposiciones puedan ser contrarias a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, y en el mismo reglamento de operación modelo;

  7. Establecer los criterios de inspección y evaluación a los que se sujetarán los albergues;

  8. Aplicar las sanciones correspondientes, en caso de que en la verificación o inspección de los albergues se observen irregularidades, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

  9. Dictar la política estatal para la operación de albergues; y

  10. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE FEBRERO DE 2022)

Artículo 7° Corresponde a la Secretaría de Educación, en materia de albergues para niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
  1. Coadyuvar a que los albergues que presten servicios educativos cuenten con programas y sistemas que permitan contribuir al aprendizaje de las y los residentes;

  2. Apoyar a los albergues con el objeto de lograr la igualdad de acceso, permanencia y resultados satisfactorios en la educación;

  3. Proporcionar, dentro de la educación que se brinde a las niñas, niños y adolescentes residentes, educación para el trabajo, de conformidad con lo que establece la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco, así como los lineamientos aplicables en la materia; y

  4. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 8° Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus respectivos ámbitos de competencia, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

  1. Vigilar el cumplimiento de la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y demás normas oficiales aplicables. En caso de que en la verificación o inspección se observen irregularidades, se dará aviso a la Secretaría para que imponga al albergue la sanción que corresponda, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

  2. Expedir y, en su caso, revocar el Certificado de funcionamiento, según corresponda en los términos de esta Ley;

  3. Evaluar periódicamente la política estatal para la operación de albergues;

  4. Elaborar investigaciones y estadísticas con motivo de la operación de albergues;

  5. Llevar a cabo visitas de verificación e inspección a todos los albergues para constatar que se cumpla con el reglamento de...

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