Ley de Obras Publicas del Estado de Campeche



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el viernes 31 de agosto de 1984.

ING. EUGENIO ECHEVERRIA CASTELLOT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. LI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente

D E C R E T O

El H. LI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

Número 101

LEY DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 72
ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el gasto y las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de la Obra Pública que realicen:

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 1993)

  1. La Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones y las demás Secretarías que conforman la Administración Pública Estatal centralizada, incluidas la Procuraduría General de Justicia y la Oficialía Mayor;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 1993)

  2. Las Direcciones de Obras Públicas Municipales;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 1993)

  3. Los organismos descentralizados de la Administración Pública, estatal y municipal;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 1993)

  4. Las empresas en las que el Gobierno, estatal o municipal, sean socios mayoritarios;

  5. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos o cualquiera de las entidades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo.

    (ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 1993)

    Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

    a). SEDESO: La Secretaría de Desarrollo Social del Ejecutivo del Estado;

    b). CONTRALORIA: La Secretaría de la Contraloría del Ejecutivo del Estado;

    c). SEOPC: La Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ejecutivo del Estado;

    d). OFICIALIA: La Oficialía Mayor del Ejecutivo del Estado;

    e). DEPENDENCIAS: Las señaladas en las fracciones I y II de este artículo;

    f). ENTIDADES: Los organismos, empresas y fideicomisos señalados en las fracciones III, IV y V de este mismo artículo.

    (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2001)

ARTICULO 1o. Bis Las disposiciones de esta ley son de observancia obligatoria para las dependencias y órganos de los Poderes Legislativo y Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, así como para todos aquellos organismos que manejen o apliquen recursos provenientes de los erarios estatal o municipal

Las atribuciones que en esta ley se confieren al titular del Poder Ejecutivo y a dependencias de la Administración Pública del Estado se ejercerán, en la esfera de competencia de los Poderes Legislativo y Judicial y organismos en mención, por las dependencias y órganos de éstos homólogos de aquéllos.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 1o TER Las dependencias de la Administración Pública Estatal, los municipios y los organismos descentralizados garantizarán la accesibilidad de las personas con discapacidad a edificios, espacios públicos, así como en obra pública existente o por desarrollarse, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminado (sic) cualquier forma de discriminación.
ARTICULO 2o Para los efectos de esta Ley se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar, demoler o modificar bienes inmuebles por su naturaleza o disposición de Ley.

Quedan comprendidos:

  1. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes a que se refiere este artículo, incluidos los que tiendan a mejorar y utilizar los recursos agropecuarios del Estado, así como los trabajos que tengan por objeto la explotación y desarrollo de sus recursos naturales;

  2. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común, y

  3. Todos aquellos de naturaleza análoga.

La incorporación de bienes muebles que deban destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de las obras públicas, se regirá por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de que su adquisición se regule por las disposiciones de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

ARTICULO 2° BIS Para los efectos de esta Ley, se considera infraestructura o infraestructura física, la que forme parte del patrimonio del Estado y/o sus municipios y que, de manera enunciativa, más no limitativa, se señala a continuación:
  1. Infraestructura artística y cultural: la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, rehabilitación y remodelación de espacios públicos dedicados a la difusión artística y cultural, tales como centros culturales, museos, auditorios, teatros, entre otros;

  2. Infraestructura deportiva: la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, rehabilitación y remodelación de espacios públicos dedicados a la práctica del deporte, tales como unidades deportivas, canchas, gimnasios, parques, entre otros;

  3. Infraestructura educativa: la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, rehabilitación y remodelación de las instalaciones físicas destinadas a los servicios públicos educativos, tales como bibliotecas, aulas, entre otros;

  4. Infraestructura social: la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, rehabilitación y remodelación de obra pública distintas a la infraestructura artística y cultural; deportiva; educativa; o vial y urbana, que reportan un beneficio socioeconómico para la población en el área de influencia del proyecto;

  5. Infraestructura vial y urbana: la pavimentación de calles y avenidas; el mantenimiento de vías; la construcción y rehabilitación de la red de agua potable; urbanización; ciclovías; puentes; alumbrado público; drenaje y alcantarillado, entre otros; y

  6. Las demás construcciones, reconstrucciones, ampliaciones, mantenimientos, conservaciones, rehabilitaciones y remodelaciones de obra pública, a las que hagan referencia otras leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas aplicables.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 1993)

ARTICULO 3o El gasto de la obra pública se sujetará a lo previsto en los correspondientes presupuestos de egresos del Gobierno del Estado y de los gobiernos municipales, así como, en su caso, a las disposiciones de la ley de Control Presupuestal y Gasto Público del Estado.

(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2022)

ARTÍCULO 4 Estarán sujetos también a las disposiciones de esa Ley, en los términos que la misma establece, los contratos de servicios relacionados con la obra pública, que requieran celebrar, las Secretarías, Dependencias y Entidades mencionadas en el artículo 1° de esta Ley.

Los convenios o contratos relacionados con procedimientos y servicios previstos por este ordenamiento celebrados entre secretarías, dependencias o entidades estatales, o bien, los que se lleven a cabo con alguna dependencia o entidad de la administración pública federal o de alguna otra entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 1993)

ARTICULO 5o El Ejecutivo Estatal aplicará la presente ley por conducto de la SEDESO, sin perjuicio de la intervención de otras dependencias del propio Ejecutivo, conforme a ésta u otras disposiciones legales.

La SEDESO queda facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos, pero no podrá variarla en su esencia o espíritu.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.

Los titulares de las dependencias y entidades, a los que en los términos del presente artículo compete la aplicación de la ley, serán responsables de que en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos para la realización de las acciones, actos y contratos, que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta ley, se observen los siguientes criterios:

  1. Proveer a la simplificación administrativa, reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites;

  2. Ejecutar las acciones tendientes a descentralizar las funciones que realicen, con objeto de procurar que los trámites se lleven a cabo y resuelvan en los mismos lugares en que se originen las operaciones; y

  3. Racionalizar y simplificar las estructuras con que cuentan a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones.

La Contraloría vigilará y comprobará la aplicación de los criterios a los que se refiere este artículo.

ARTICULO 6o

La ejecución de las obras públicas que realicen las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, con cargo total o parcial a fondos aportados por la Federación conforme a los convenios entre el Ejecutivo Estatal y el Ejecutivo Federal, estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas de la Federación y en lo conducente a lo ordenado por esta Ley, así como a lo pactado en los convenios a que se refiere este artículo.

ARTICULO 7o Cuando por las condiciones especiales de la obra se requiera la...

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