Ley Numero 97, de Educacion para el Estado de Sonora
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SONORA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE OCTUBRE DE 2019.
Ley publicada en la Sección III del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 14 de julio de 2016.
CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:
LEY
NÚMERO 97
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SONORA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
La presente ley regula el servicio público de educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados, los Municipios, y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Las disposiciones que contiene esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Sonora.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.
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Ayuntamiento: los ayuntamientos de los municipios del Estado;
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Constitución: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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Constitución Local: la Constitución Política del Estado de Sonora;
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Estado: el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Educación y Cultura;
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Ley Estatal de Educación: esta Ley;
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Ley General: la Ley General de Educación;
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Ley General Docente: la Ley General del Servicio Profesional Docente;
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Organismos Descentralizados: a las entidades paraestatales con personalidad jurídica y patrimonio propios que impartan educación media superior;
(REFORMADA, B.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Secretaría: la Secretaría de Educación y Cultura;
(REFORMADA, B.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Sistema Educativo: el Sistema Educativo Estatal;
(ADICIONADA, B.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Acoso Escolar: La forma de violencia entre compañeros en la que uno o varios alumnos molestan y agreden de manera constante y repetida a uno o varios compañeros, quienes no pueden defenderse de manera efectiva y generalmente están en una posición de desventaja o inferioridad; y
(ADICIONADA, B.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Mediación Escolar: La técnica que se utiliza para resolver los problemas que se presentan en la convivencia entre alumnos y/o entre alumnos y maestros. En algunos centros también se usa para solventar las dificultades que surgen entre el profesorado, y/o entre éste y los padres de familia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2018)
(REFORMADO, B.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2018)
La educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, es proceso permanente que contribuye al desarrollo de la persona y a la transformación de la sociedad y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y hombres de manera que tenga sentido de solidaridad social.
En el Sistema Educativo deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los alumnos, docentes y padres de familia. En relación a los alumnos, deberá garantizarse su sano desarrollo a fin de evitar trastornos en su salud mental, así como asegurar la sana convivencia y la no violencia en cualquiera de sus tipos de manifestación, por considerarse estos aspectos fundamentales para el bienestar de los individuos, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refieren el artículo 3o. de la Constitución, el 7 de la Ley General y el 18 de esta Ley.
Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución y conforme a la distribución de la función social educativa, establecida en la Ley General.
Es obligación de los sonorenses, al igual que del resto de los mexicanos, hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Es obligación del Gobierno del Estado proveer lo conducente para cumplir con la obligación señalada en este artículo, tanto para la compra e instalación del equipamiento necesario, incluyendo la infraestructura eléctrica requerida para su operación, así como el pago del consumo de energía eléctrica que se genere.
La Secretaría evaluará, anualmente, las condiciones de los equipos instalados y operará un programa permanente de sustitución de las unidades que hayan cumplido su ciclo de vida útil para garantizar la permanencia de las condiciones climáticas ideales para el proceso de enseñanza-aprendizaje en las aulas de las escuelas de la entidad.
Se garantizará la existencia de bebederos suficientes y con suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso escolar, conforme a los lineamientos que emitan las instituciones competentes del Gobierno Federal en términos de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.
Las aulas de las escuelas públicas de educación básica establecidas dentro del territorio estatal deberán contar con la iluminación necesaria para favorecer el aprendizaje de los alumnos, evitando así la fatiga ocular o visual. Para ello se procurará que en las aulas, bibliotecas y demás espacios escolares destinados al proceso de enseñanza-aprendizaje, se utilice iluminación generada con tecnología LED (diodo de emisión de luz).
Así mismo, se procurará que el mobiliario que se utilice dentro de las aulas cuente con esas características, lo anterior de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa.
En ningún caso se condicionará el derecho a la prestación del servicio educativo por el pago de cuotas o aportaciones a favor de la institución educativa o de terceros. El servidor público de la educación que incumpla esta disposición será sancionado en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades.
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los alumnos. En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los alumnos o afectar, en cualquier sentido, la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.
Se prohíbe a los planteles educativos el cobro de cualquier contraprestación que condicione la entrega de cualquier tipo de documento a favor de los alumnos que así lo requieran para tramitar becas.
Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación, en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o aportaciones voluntarias.
Para garantizar la gratuidad en la educación básica que imparta el Estado, el Ejecutivo Estatal destinará, en el...
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