Ley Numero 876 de Proteccion a los Animales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY NÚMERO 876 DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 4 DE FEBRERO DE 2020.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el viernes 5 de noviembre de 2010.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

2010 año del bicentenario de la Independencia Nacional y del centenario de la Revolución Mexicana.

Xalapa-Enríquez, Ver., a 28 de octubre de 2010.

Oficio número 332/2010.

Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

LEY NÚMERO 876

De Protección a los Animales para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 79
Artículo 1 La presente Ley es de observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por objeto establecer normas para proteger a los animales, garantizar su bienestar, manutención, alojamiento, desarrollo natural y salud, evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la deformación de sus características físicas

Fija bases para definir:

  1. Los principios que sustentan el objeto de este ordenamiento;

  2. Las atribuciones que corresponden a las autoridades del Estado en materia de la presente Ley;

  3. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales y a su entorno;

  4. La expedición de normas ambientales en materia de protección a los animales en el Estado;

  5. El fomento de la participación de los sectores público y privado, mediante la creación de sociedades o asociaciones cuyo fin sea el de proteger a los animales en general;

  6. La promoción y el reconocimiento, en todas las instancias públicas y privadas, de la importancia ética, ecológica y cultural que representa la protección de los animales; y

  7. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación, medidas de seguridad y acciones de defensa relativas al bienestar animal.

Artículo 2 Son objeto de protección de esta Ley todos los animales que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado.

(REFORMADO, G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, los espectáculos de tauromaquia, faenas camperas, las carreras de caballos, actividades relacionadas con el deporte de la charrería, jaripeos. Granjas Cinegéticas, Unidades de Manejo Ambiental (UMAS), y demás permitidas por la Ley, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las Leyes, Reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables a la materia.

Las autoridades del Estado deben auxiliar a las federales en la aplicación de las medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, conforme a la ley en la materia.

(REFORMADO, G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 3 Están prohibidas la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en el Estado, las peleas de animales y los circos con animales, así como los actos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.

(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], G.O. 23 DE AGOSTO DE 2018)

Quedan prohibidas las mutilaciones de animales cuyo objeto sea modificar su apariencia o conseguir un fin no médico, particularmente:

  1. El corte de la cola;

  2. El corte de las orejas;

  3. La sección de las cuerdas vocales; y

  4. La extirpación de uñas y dientes.

(ADICIONADO, G.O. 23 DE AGOSTO DE 2018)

Sólo se permitirán las intervenciones con anestesia que tengan un fin médico o para impedir la reproducción.

(REFORMADO, G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Animal: Ser vivo con capacidad de moverse por sus propios medios, experimentar sensibilidad y emociones y realizar conductas dirigidas a su sobrevivencia y las de su especie.

  2. Animal abandonado: El que quede sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como el que deambule libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación;

  3. Animal de compañía: Ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado como compañía o recreación para el ser humano;

  4. Animal doméstico: Aquél que de manera natural no existe en el hábitat silvestre, que ha sido reproducido y criado bajo el control humano, que convive con él y depende de éste para su subsistencia;

  5. Animal feral: El animal doméstico que, al quedar fuera del control del ser humano, se establece en el hábitat de la vida silvestre;

  6. Animal guía: El que es utilizado o adiestrado para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;

  7. Animal para abasto: Aquel cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados;

  8. Animal de servicio: El que es adiestrado y certificado por la autoridad competente, ayuda y apoya al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;

  9. Animal silvestre: Aquel que se reproduce y cría sin el control humano, que no requiere de éste para su subsistencia y que vive en su hábitat silvestre natural;

  10. Asociaciones protectoras de animales: Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema, que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales y cuyos limitados recursos les otorgan la potestad de aceptar o no animales en sus instalaciones.

  11. Bienestar animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;

  12. Centros de salud animal: Lugares públicos dependientes de los ayuntamientos, destinados a ofrecer los servicios de esterilización, aplicación de vacunas, orientación y atención clínica a los animales que así lo requieran, recepción de quejas por ataques de animales, observación de animales agresores y promoción de tenencia responsable de animales, atención de reportes de maltrato animal;

  13. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa o por negligencia;

  14. Epizootia: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual;

  15. Fiscalía General del Estado: Dependencia encargada de recibir las denuncias por maltrato y crueldad animal, investigar y aplicar las sanciones que marca este delito tipificado en el Código Penal del Estado de Veracruz;

  16. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos que expidan las autoridades del Estado en materia de la presente Ley;

  17. Ley: La Ley de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  18. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El período de actividad que, de acuerdo a su especie y condiciones de salud, pueden realizar los animales sin que se comprometa su estado de bienestar;

  19. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano que puede ocasionar dolor o sufrimiento, en detrimento del bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;

  20. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y cuentan con conocimientos y capacitación suficiente para la protección de los animales, y cuyas actividades están respaldadas por autorización expedida por autoridad competente;

  21. Procuraduría: La Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente;

  22. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales para el Estado;

  23. Sacrificio humanitario: El que siendo necesario se practica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento, utilizando métodos químicos o físicos, efectuado por personal capacitado, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales expedidas para tal efecto;

  24. Salud: El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies animales y del humano, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio de sus facultades;

  25. Santuarios: Se entenderá por santuarios públicos de animales, aquellas instalaciones donde son llevados para que vivan y estén protegidos por el resto de sus vidas, sin fines de reproducción;

  26. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente del Estado;

  27. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado;

  28. Secretaría de Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  29. Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación del Estado;

  30. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal, causada por diversos motivos, que pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal;

  31. Tenencia responsable: las medidas que la presente ley, su reglamento, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor...

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