Ley Numero 812 para la Proteccion de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE MAYO DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerreo, el viernes 09 de octubre de 2015.

LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO.

SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO.

Título Primero

De las Disposiciones Generales

Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 152
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Guerrero, tiene su fundamento en el párrafo sexto del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es reglamentaria del artículo , párrafo primero, fracción X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y tiene por objeto:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; así como prever, primordialmente las acciones y mecanismos que permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno a niñas, niños y adolescentes guerrerenses.

III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional, estatal y municipal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado de Guerrero y los Municipios; y la actuación de los Poderes del Estado Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los organismos constitucionales autónomos, y;

V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

Artículo 2 Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, El titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a los principios, normas y disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta Ley

Para tal efecto, deberán:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas del gobierno estatal;

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de las niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y;

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas públicas del Estado, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

IV. Proteger el interés superior de la niñez, el cual deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

V. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

VI. Incorporar en sus proyectos de presupuesto, la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

El H. Congreso del Estado de Guerrero a propuesta del Poder Ejecutivo del Estado establecerá en el respectivo Presupuesto de Egresos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley, el cual será de carácter prioritario y no deberá ser menor al 40% del presupuesto asignado al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Asimismo, el Presupuesto Estatal destinado a favor de la niñez y la adolescencia deberá gastarse íntegramente para tal fin, siendo sus partidas intangibles e intransferibles a otros rubros del mismo, ni para posibles contingencias como crisis económicas, catástrofes naturales, emergencias sanitarias o de cualquier otra índole.

Artículo 3

El Estado de Guerrero y los Municipios que lo integran, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acciones afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

II. Acogimiento residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social del Estado como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

III. Adolescentes: A las personas que tienen entre los doce años de edad y menos de dieciocho años cumplidos. Cuando exista la duda de si trata de una persona mayor de dieciocho años, se presumirá que es adolescente.

IV. Adopción internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;

V. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

VI. Centro de asistencia social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas y privadas y/o asociaciones;

VII. Certificado de idoneidad: El documento expedido por el Sistema Estatal del DIF, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

VIII. Consejo Guerrerense para el Desarrollo Social: Consejo Guerrerense para el Desarrollo Social y Superación de la Pobreza;

IX. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Constitución del Estado: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;

XI. Ley: A la presente Ley;

XII. Diseño universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas...

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