Ley Numero 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indigenas del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 701 DE RECONOCIMIENTO, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JULIO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 8 de abril de 2011.

LEY NÚMERO 701 DE RECONOCIMIENTO, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, DEL ESTADO DE GUERRERO

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE JULIO DE 2022)

LEY NÚMERO 701 DE RECONOCIMIENTO, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, DEL ESTADO DE GUERRERO.

(NOTA: EL 20 DE ABRIL DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 778, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO PRIMERO DE ESTE ORDENAMIENTO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A MÁS TARDAR A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2018)

TÍTULO PRIMERO

DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE GUERRERO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 74

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2022)

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y reglamentaria de la Sección II del Título Segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales de los que México es parte, y de aplicación y cumplimiento obligatorio en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2022)

Artículo 2 Son objetivos de la presente Ley:
  1. Reconocer los derechos y cultura de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas del Estado y de las personas que los integran;

  2. Garantizar y promover el ejercicio de sus derechos civiles, económicos, sociales, culturales, ambientales y político-electorales, salvaguardando sus formas específicas de organización comunitaria, el respeto, uso y desarrollo de sus culturas, cosmovisión, conocimientos, lenguas, usos, tradiciones, costumbres, medicina tradicional y recursos; y

  3. Establecer las obligaciones del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos para elevar la calidad de vida de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas.

(NOTA: EL 20 DE ABRIL DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 778, POR EL QUE SE REFORMA ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A MÁS TARDAR A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 3 Son Sujetos Obligados a garantizar el cumplimiento de esta Ley:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado;

  2. El Poder Judicial del Estado;

  3. El Poder Legislativo del Estado;

  4. Los ayuntamientos o consejos municipales;

  5. Los Órganos Autónomos Constitucionales;

  6. Los órganos con Autonomía Técnica; y

  7. Los Partidos Políticos, en los términos que previenen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y las leyes en la materia;

Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos, secretarías, dependencias y entidades de cada sujeto obligado.

Los Sujetos Obligados tienen la responsabilidad, en sus distintos ámbitos de gobierno y a través de sus dependencias e instituciones, de garantizar el cumplimiento de este ordenamiento; así como de respetar, hacer respetar y proteger los derechos de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas y a proveer su desarrollo social, económico, político y cultural. Los poderes públicos realizarán las adecuaciones legales, institucionales y presupuestales procedentes, para hacer efectivo el cumplimiento de esta Ley

El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior de este artículo por parte de las autoridades municipales y poderes públicos, será motivo de las responsabilidades en que incurran los Sujetos Obligados en los términos prescritos por la Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero y de lo que al respecto prevengan otras leyes en la materia.

La Comisión de los Derechos Humanos del Estado, estará al cuidado de que se cumpla y haga efectiva esta Ley, en lo que respecta a la vigilancia irrestricta del respeto a los derechos humanos de la población indígena y afromexicana y por parte de éstas al cumplimiento de los derechos humanos.

Las disposiciones de la presente Ley, regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas, para todos los casos no previstos en otras leyes locales.

(NOTA: EL 20 DE ABRIL DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 778, POR EL QUE SE REFORMA ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A MÁS TARDAR A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 4 La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades estatales y municipales y vigilar el cumplimiento a las tradicionales, en el ámbito de sus respectivas competencias y comunidades, quienes deberán asegurar el respeto de los derechos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado.

Las personas indígenas y afromexicanos provenientes de cualquier otro Estado de la República u otro país que transiten o residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Guerrero, gozarán de los beneficios de la presente Ley, respetando los usos, costumbres y tradiciones donde residan.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2022)

Artículo 5 El Estado de Guerrero sustenta su identidad multiétnica, plurilingüística y pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y tendrán derecho a la libertad de expresión, a la protección de sus usos y costumbres, tradiciones, lengua, religión, indumentaria, rasgos culturales y educación.

Esta Ley reconoce y protege como originarios del Estado de Guerrero a los pueblos y comunidades indígenas Nahuas, Náhualt (sic), Na savi o Mixteco, Me'phaa o Tlapaneco y Nn´anncue Ñonmdaa o Amuzgo, debiendo así ser identificados por parte de las instituciones gubernamentales.

Reconoce y protege como fundador del Estado de Guerrero al pueblo y comunidades afromexicanas asentadas en su territorio, por lo que serán sujetos de los beneficios y obligaciones de esta Ley.

Las personas indígenas o afromexicanas del Estado de Guerrero que residan temporal o permanentemente en otros estados del país o en el extranjero, mantendrán su calidad de guerrerenses y, por tanto, su condición de ciudadanos del Estado, en los términos que al respecto establece la Constitución Política del Estado.

Las personas indígenas o afromexicanas provenientes de cualquier otro Estado de la República u otro país que transiten o residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Guerrero, podrán acogerse a las prerrogativas y obligaciones previstas en esta Ley, respetando los usos, costumbres y tradiciones del lugar donde residan.

(NOTA: EL 20 DE ABRIL DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 778, POR EL QUE SE REFORMA ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A MÁS TARDAR A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ACUERDO...

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