Ley Numero 7 Reglamentaria del Articulo 84 de la Constitucion Politica del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en Materia de Reformas Constitucionales Parciales

LEY NÚMERO 7 REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN MATERIA DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PARCIALES.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 4 DE DICIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el viernes 22 de diciembre de 2010.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa-Enríquez, diciembre 21 de 2010.

Oficio número 019/2010.

2010 Año del bicentenario de la Independencia Nacional y del centenario de la Revolución Mexicana.

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

LEY NÚMERO 7 REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN MATERIA DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PARCIALES.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 32
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar el procedimiento de reformas parciales a la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos del artículo 84 de la misma.
Artículo 2 Las iniciativas para reformar la Constitución contendrán un proyecto de decreto, en el que se señalarán las disposiciones objeto de reformas, adiciones o derogaciones, sin incluir propuestas para otros ordenamientos; en su caso, en los artículos transitorios del proyecto se señalarán los plazos para realizar las adecuaciones a la legislación relacionada.
Artículo 3 Las iniciativas con proyecto de decreto de reforma constitucional cumplirán todos los trámites del proceso legislativo señalados en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

(REFORMADO, G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2018)

Artículo 4

Los procedimientos especiales de reformas serán aquellos que, previa declaración del Congreso del Estado, se tramiten con el propósito de efectuar modificaciones derivadas de un mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de disposiciones emanadas de leyes nacionales, únicas o generales expedidas por el Congreso de la Unión, o como consecuencia de declaratorias de invalidez emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 5 Los Ayuntamientos celebrarán sesión extraordinaria del Cabildo para acordar la aprobación o rechazo a los proyectos de decreto de reforma constitucional, de acuerdo con las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Municipio Libre.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

Del Procedimiento Ordinario

SECCIÓN PRIMERA Artículos 6 a 8

Del Dictamen con Proyecto de Decreto en el Primer Período

Artículo 6 Los dictámenes formulados por las comisiones del Congreso, relativos a proyectos de decreto de reforma constitucional, serán enlistados preferentemente en el orden del día de la sesión del Pleno inmediata a la fecha en que se hayan depositado en la Junta de Trabajos Legislativos, para su discusión y votación.

(REFORMADO, G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2018)

Artículo 7 Si el dictamen es aprobado por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Presidente ordenará turnarlo a los Ayuntamientos por conducto de la Secretaría General.
Artículo 8 En caso de que el dictamen no sea aprobado, se desechará la reforma, sin que pueda discutirse ni votarse en el mismo período de sesiones y sólo podrá presentarse ante el Pleno una iniciativa en sentido similar en el siguiente período o en su caso, ante la Diputación Permanente durante los recesos de aquél.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 9 a 11

Del Dictamen con proyecto de Decreto en el Segundo Período

Artículo 9 (DEROGADO, G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 10 (DEROGADO, G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 11 (DEROGADO, G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO III Artículos 12 a 18

Del Procedimiento Especial

(REFORMADO, G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2018)

Artículo 12

Cuando exista un decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se ordene expresamente a las Legislaturas de los Estados adecuar sus textos constitucionales al sentido de aquél, o cuando se hiciere necesario adecuar la Constitución a disposiciones emanadas de leyes nacionales, únicas o generales expedidas por el Congreso de la Unión, o como consecuencia de declaratorias de invalidez emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez presentada la iniciativa correspondiente, la Junta de Coordinación Política, por sí o a petición del iniciante o de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, podrá proponer al Pleno, mediante un proyecto de punto de acuerdo, que declare iniciar un procedimiento especial de reformas constitucionales.

Artículo 13 La declaratoria del Congreso se emitirá por acuerdo favorable de la mayoría de los diputados presentes en la sesión en la que se conozca el proyecto de punto de acuerdo.

(REFORMADO, G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2018)

Artículo 14 Si el Congreso se encuentra en...

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