Ley Numero 674 de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 674 DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

  1. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY NÚMERO 695 DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 20 DE FEBRERO DE 2015, ORDENAMIENTO QUE ENTRARÁ EN VIGOR A LOS CIENTO OCHENTA DÍAS SIGUIENTES AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE FEBRERO DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 3 de febrero de 1984.

EL CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER,

Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me a (sic) comunicado lo siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGESIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA Y,

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que la renovación moral de la Sociedad, es un reclamo popular que ha sido recogido en las recientes consultas populares, celebradas en todo el territorio nacional, a las que se ha convocado tanto por el Gobierno Federal, como por el Gobierno Local.

SEGUNDO.- Que la población del país y del Estado se ha multiplicado y como consecuencia de dicho crecimiento se hacen más grandes las exigencias de los gobernados para con los Servidores Públicos, responsables del manejo de los fondos y del Patrimonio del Estado.

TERCERO.- Que por tales motivos se hace impostergable la necesidad de actualizar las normas que regulan las Responsabilidades de los Servidores Públicos y en tal virtud, se renova desde su denominación la frase de Funcionario o Empleado por la de Servidor Público, para que desde su denominación se establezca el servicio que se presta a la Sociedad que es la que origina el empleo, cargo o comisión del Servidor.

CUARTO.- Que la prestación del servicio público trae como consecuencia, la inedudible (sic) responsabilidad del servidor de asumir sus funciones y tener su comportamiento con honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia, objetivos que se ha trazado el Gobierno de la República, reordenando el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como consecuencia de las reformas a ese título, se contrajo la obligación de trasladarla a nuestro Texto Constitucional en su capítulo Décimo Tercero que es el que marca la Norma sobre la Responsabilidad de los servidores públicos del Estado.

QUINTO.- Que es cierto que en la legislación vigente del Estado, ya se contempla la responsabilidad de los funcionarios y empleados al servicio del Estado, en la Constitución Local en el capítulo señalado en el párrafo que antecede y en la Ley Secundaria de fecha 30 de mayo de 1953, como también es cierto que dichas Normas en la actualidad, han sido rebazadas (sic) por la realidad que se vive en el régimen revolucionario y democrático en que se desarrolla nuestro Estado y, por lo consiguiente se hace necesario actualizar y dinamizar la Ley Reglamentaria de dicho título Constitucional, a fin de que los servidores públicos den a la ciudadanía la respuesta que de su empleo, cargo o comisión se espera.

Por las anteriores consideraciones, este H. Congreso tiene a bien expedir la siguiente:

LEY NUMERO 674 DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 90
ARTICULO 1o Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Décimo Tercero de la Constitución Política del Estado, en materia de;
  1. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;

  2. Las obligaciones en el servicio público;

  3. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que deban resolverse mediante juicio político;

  4. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;

  5. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los Servidores Públicos que gozan de fuero y,

  6. El registro patrimonial de los Servidores Públicos.

ARTICULO 2o Son sujetos de esta Ley, los Servidores Públicos mencionados en el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y todas aquéllas personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y de los Municipios.
ARTICULO 3o Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:
  1. El Congreso del Estado;

  2. La Contraloría de Gobierno;

  3. Las dependencias del Ejecutivo Estatal;

  4. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  5. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las Leyes.

ARTICULO 4o Los procedimientos para la aplicación de sanciones a que se refieren los artículos 112, 113, 114 y 115 Constitucionales, se desarrollarán autónomamente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 44

PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA

CAPITULO I Artículos 5 a 8

SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES

ARTICULO 5o En los términos del artículo 112 de la Constitución Local, son sujetos de juicio político los Servidores públicos que en él se mencionan.
ARTICULO 6o Es procedente el juicio político cuando los actos y omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTICULO 7o Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
  1. El ataque a las Instituciones Democráticas;

  2. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Federal;

  3. Las violaciones graves o sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

  4. El ataque a la libertad de sufragio;

  5. La usurpación de atribuciones;

  6. Cualquier infracción a la Constitución o a las Leyes, cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o de la Sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones;

  7. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior;

  8. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuesto de la administración pública y a las Leyes que determinen el manejo de los recursos económicos de la Entidad.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso del Estado valorará la existencia de la gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan el carácter de delictuosos, se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la Legislación Penal.

ARTICULO 8o Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria se sancionará al servidor público con destitución

Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde uno hasta veinte años.

CAPITULO II Artículos 9 a 23

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO

ARTICULO 9o El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

ARTICULO 10 El Congreso del Estado integrará una Comisión Instructora para substanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de su Ley Orgánica.

La integración de la Comisión Instructora, constará de cuatro diputados y por cada titular, se nombrará un sustituto.

ARTICULO 11 Corresponde a la Comisión Instructora, instruir el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano de acusación, y al Congreso del Estado en sesión, erigirse como jurado de sentencia.
ARTICULO 12 Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncias ante el Congreso del Estado, por las conductas a que se refiere el artículo 7o

Presentada la denuncia y ratificada dentro de los tres días hábiles, se turnará de inmediato con los documentos que la acompañen, a la Comisión Instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., así como, si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.

ARTICULO 13 La Comisión Instructora, practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquellas; estableciendo las características o circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la ratificación de la denuncia, la Comisión Instructora informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber sus garantías de defensa y que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.

ARTICULO 14 La Comisión Instructora abrirá un período de prueba de veinte días hábiles dentro del cual recibirá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR