Ley Numero 60 sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 23 DE AGOSTO DE 2018.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el jueves 26 de febrero de 1987.

FERNANDO GUTIERREZ BARRIOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir la siguiente

LEY:

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, SU CAPITAL, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE LA FRACCION I DEL ARTICULO 68, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE LA SIGUIENTE

LEY NUMERO 60

SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL

CAPITULO I Artículos 1 a 14
ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Crear y establecer las bases y procedimientos del Sistema Estatal de Asistencia Social.

  2. Promover la prestación de los servicios de asistencia social que establece este ordenamiento, y las Leyes Estatales sobre la materia.

  3. Coordinar el acceso a los servicios de asistencia social, garantizando a través de los convenios respectivos, la concurrencia y colaboración de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, con la participación de los sectores social y privado, según la distribución de competencias que establecen la Ley General de Salud y la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social.

ARTICULO 2o

Los servicios de asistencia social que se presten por los Gobiernos Estatal, Municipal y los sectores social y privado, en concordancia con los que presten a nivel federal, se encaminarán prioritariamente al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieran en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación, subsistencia y desarrollo a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma por ellos.

ARTICULO 3o

Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y/o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

ARTICULO 4o En los términos del Artículo anterior, son sujetos a la recepción de los servicios de asistencia social preferentemente los siguientes:
  1. Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato;

  2. Menores infractores; en cuanto a su readaptación e incorporación a la sociedad y sin menoscabo de lo que establezcan los ordenamientos legales aplicables;

  3. Indígenas;

  4. Alcohólicos, farmacodependientes e individuos en condiciones de vagancia;

  5. Mujeres en período de gestación o lactancia;

  6. Ancianos en desamparo, incapacitados, marginados o sujetos a maltrato;

  7. Inválidos, minusválidos o incapacitados por causas de ceguera, debilidad visual, sordera, mudez, alteraciones del sistema neuro-músculo-esquelético, deficiencias mentales, problemas de lenguaje u otras deficiencias;

  8. Indigentes;

  9. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales;

  10. Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono;

  11. Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono;

  12. Habitantes del medio rural o urbano que carezcan de lo indispensable para su subsistencia; y

    (REFORMADA, G.O. 23 DE AGOSTO DE 2018)

  13. Personas afectadas por desastres; y

    (ADICIONADA, G.O. 23 DE AGOSTO DE 2018)

  14. Menores migrantes, en cuanto se soluciona su situación migratoria o repatriación.

ARTICULO 5o Los servicios de asistencia social de jurisdicción federal, se realizarán a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes y de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad con las leyes respectivas, y la participación que se convenga con el Gobierno del Estado.
ARTICULO 6o De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde al Gobierno del Estado, como autoridad local en materia de salubridad general, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, dentro de su jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que al efecto establezca la Secretaría de Salud.
ARTICULO 7o

El Sistema Estatal de Asistencia Social, que a su vez se ubica dentro del Sistema Estatal de Salud, estará constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto estatal como municipal, y por las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de asistencia social, así como por los mecanismos de coordinación de acciones de asistencia social en el Estado.

ARTICULO 8o Los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general a nivel estatal o municipal, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley.
ARTICULO 9o La coordinación de Sistema Estatal de Asistencia Social, estará a cargo del Organismo a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
ARTICULO 10 Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
  1. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables.

  2. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura, y

  3. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables.

ARTICULO 11 El Gobierno del Estado, en su carácter de autoridad sanitaria estatal, a través del Organismo a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, tendrá respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:
  1. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud;

  2. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal;

  3. Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas;

  4. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

  5. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;

  6. Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia social;

  7. Coordinar a través de los Acuerdos y Convenios respectivos con los Municipios, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;

  8. Concertar acciones mediante la celebración de convenios y contratos con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de los Municipios y de los sectores social y privado, para regular la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, o para crear los Subcomités o Consejos Especializados sobre la materia, dentro del seno del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo;

  9. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones de seguridad social Federales o del Gobierno del Estado;

  10. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; y

  11. Las demás que le otorgan las Leyes aplicables.

ARTICULO 12 Para los efectos de esta Ley, se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, los siguientes:
  1. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, minusvalía o incapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

  2. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo;

  3. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

  4. La vigilancia en el ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

  5. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social a personas de escasos recursos económicos, especialmente a menores, indígenas, ancianos e inválidos, minusválidos o incapacitados;

  6. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

  7. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas;

  8. La prestación de servicios funerarios;

  9. La prevención de invalidez, minusvalía o incapacidad y su rehabilitación en centros especializados;

  10. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a población de zonas marginadas;

  11. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante la...

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