Ley Numero 58 Organica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 31 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el viernes 19 de mayo de 2000.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz-Llave.

Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Legislatura del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

La Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I de la Constitución Política del Estado: 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN POR ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO CONSTITUCIONAL NUMERO 547, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

LEY NÚMERO 58

ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales Artículos 1 a 37

(REFORMADO POR ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO CONSTITUCIONAL NUMERO 547, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

Artículo 1 La presente Ley es de observancia general para la Administración Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tiene por objeto establecer las bases de la organización y funcionamiento de las dependencias centralizadas y entidades paraestatales en que se divide.

(REFORMADO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 2 Las Secretarías del Despacho, la Contraloría General y la Coordinación General de Comunicación Social, integran la Administración Pública Centralizada.
Artículo 3 Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos, las comisiones, los comités, los consejos, las juntas y demás organismos auxiliares integran la Administración Pública Paraestatal.
Artículo 4

La Administración Pública del Estado deberá conducir sus actividades conforme a las políticas, prioridades y restricciones que, para el logro de los objetivos y metas del Plan Veracruzano de Desarrollo y programas de gobierno, establezca el Gobernador del Estado directamente o a través de sus dependencias y entidades, las que se sujetarán a la planeación estatal y presupuestación, bajo criterios de racionalidad y disciplina fiscal, así como a la contabilidad, evaluación, información periódica, auditoría interna y control de gestión que dispongan las leyes de la materia.

Artículo 5 Las dependencias y entidades de la Administración Pública se organizarán internamente en órganos jerárquicamente subordinados y estarán obligadas a coordinar entre sí sus actividades y a proporcionarse mutua ayuda, cooperación y asesoría.
Artículo 6 Los titulares de las dependencias centralizadas y entidades paraestatales:
  1. Rendirán, antes de tomar posesión de su cargo, la protesta de ley bajo la siguiente fórmula: para recibir la protesta, el Gobernador, o quien éste designe, dirá: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de nuestro Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de... que el Estado os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí, protesto". Acto seguido, la misma autoridad que toma la protesta dirá: "Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden";

  2. Al tomar posesión de su cargo y al concluirlo, levantarán inventarios de los bienes que reciban o de los que entreguen, según sea el caso, debiendo registrarlos ante la Secretaría de Finanzas y Planeación, e informar de ello a la Contraloría General. No podrán aceptar ni desempeñar dos o más cargos de carácter remunerado del Estado, de éste y la Federación, o del Estado y el Municipio, salvo previa autorización del Congreso o la Diputación Permanente. Quedan exceptuados de esta disposición, los empleos del ramo de la enseñanza, las consejerías o representaciones ante órganos colegiados y los de carácter honorífico en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia;

  3. Comparecerán ante el Congreso, a convocatoria expresa de éste, por conducto del Gobernador, para dar cuenta del estado que guarda la dependencia o entidad a su cargo, así como cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a su respectivo ramo o actividad;

  4. Serán responsables de la posesión, vigilancia y conservación de los bienes de propiedad estatal que administren, así como de la correcta aplicación de los recursos que les sean asignados y no podrán hacer pago alguno que no esté previsto en el presupuesto autorizado o determinado en las leyes de la materia. Los servidores públicos que administren fondos y valores del Estado caucionarán debidamente su manejo; y

  5. Serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impongan esta ley y demás leyes del Estado, conforme a los supuestos y consecuencias previstos en el régimen de responsabilidades de los servidores públicos.

Artículo 7 Para ser titular de cualesquiera de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado se requiere:
  1. Ser veracruzano, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Constitución Política del Estado;

  2. Contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

  3. Tener un modo honesto de vivir; y

  4. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 37
CAPÍTULO I Artículo 8

Del Ejecutivo del Estado

Artículo 8 El Titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:
  1. Autorizar la creación o supresión de los órganos que requieran las dependencias centralizadas y nombrar o remover libremente a sus titulares; así como designar a los prestadores de servicios de apoyo técnico o asesoría que para el mejor desempeño de sus funciones requiera el Gobernador del Estado;

  2. Expedir los reglamentos interiores, decretos y acuerdos que tengan por objeto regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo. Los reglamentos interiores detallarán las atribuciones que, conforme a esta ley, se otorgan a las diversas dependencias y su distribución entre los órganos que las componen; asimismo, establecerán la forma en que sus titulares podrán ser suplidos en sus ausencias;

  3. Crear comisiones intersecretariales para la realización de programas en que deban intervenir varias dependencias o entidades; así como ordenar cuáles de éstas deberán coordinar sus acciones para la atención urgente o prioritaria de asuntos de interés social;

  4. Crear, conforme a las bases que establece esta Ley y demás legislación aplicable, las entidades paraestatales y los órganos desconcentrados que requiera la Administración Pública;

  5. Agrupar las entidades paraestatales por sectores definidos, conforme a la esfera de competencia de las Secretarías del Despacho;

    (REFORMADA, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)

  6. Ordenar la realización de auditorías, revisiones y evaluaciones a las dependencias centralizadas y entidades paraestatales, así como designar a los titulares de los órganos internos de control de las mismas;

  7. Autorizar, por escrito, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás leyes del Estado, a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública a celebrar acuerdos y convenios en el ámbito de su competencia;

  8. Recurrir, excepcionalmente y previa autorización del Congreso, al endeudamiento directo para destinarlo a inversiones públicas o cubrir un déficit imprevisto en la Hacienda, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, esta ley y las leyes de la materia;

  9. Determinar conforme a lo dispuesto por la Constitución y leyes federales, así como por la Constitución y leyes estatales, los casos de expropiación, ocupación temporal y limitación de dominio;

  10. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado;

  11. Ordenar, en términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, la comparecencia de los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública ante el Congreso, para dar cuenta del estado que guardan las mismas, así como cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades;

  12. Resolver, por conducto de...

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