Ley Numero 566 de Juicio Politico y Declaracion de Procedencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY NUMERO 566 DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL GACETA OFICIAL: 8 DE AGOSTO DE 2007.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el jueves 10 de agosto de 2006.

Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el gobierno interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

Ley número 566

DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 41
Artículo 1

Esta ley es reglamentaria de los artículos 76, 77 y 78 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en materia de juicio político y declaración de procedencia.

Artículo 2

Son autoridades competentes para aplicar esta ley:

  1. En el Poder Legislativo:

    1. El Pleno del Congreso del Estado, erigido en jurado de acusación, o de procedencia, según sea el caso;

    2. Las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales; y

    3. La Comisión Permanente Instructora.

  2. En el Poder Judicial:

    1. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, constituido en jurado de sentencia; y

    2. La sala constitucional, con el carácter de Comisión de Enjuiciamiento.

Artículo 3

Los acuerdos del Congreso del Estado y las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia en la materia objeto de esta ley, no admiten recurso alguno.

Artículo 4

En el juicio político y la declaración de procedencia no se dispensarán los trámites parlamentarios establecidos en los capítulos II y III de esta ley.

Artículo 5
  1. El Congreso del Estado se abstendrá de erigirse en jurado de acusación o de procedencia, según sea el caso, sin comprobar fehacientemente que el servidor público acusado ha sido previamente citado.

  2. Igual impedimento que señala el párrafo anterior, tendrá el Tribunal Superior de Justicia para constituirse en jurado de sentencia.

Artículo 6
  1. En el juicio político y la declaración de procedencia, se abstendrán de votar los diputados que hubieren presentado la imputación contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los diputados que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercerlo.

  2. Igual impedimento que el señalado en el párrafo anterior tienen los magistrados, respecto del Juicio Político.

Artículo 7
  1. En el juicio político y la declaración de procedencia los acuerdos del Congreso del Estado y las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia, se tomarán en sesión pública o privada, según puedan afectarse las buenas costumbres o el interés general.

  2. Las comunicaciones entre el Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, se harán por conducto del Secretario General y el Secretario General de Acuerdos del Pleno, respectivamente.

Artículo 8

El Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, para el debido cumplimiento de sus atribuciones y para hacer respetar sus determinaciones, mediante acuerdo de la mayoría de sus integrantes presentes en la sesión respectiva podrán emplear los medios de apremio señalados en el Código de Procedimientos Penales del Estado.

Artículo 9
  1. Los acuerdos del Congreso del Estado y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia en materia de juicio político y declaración de procedencia, se inscribirán en el Registro de Servidores Públicos Sancionados e Inhabilitados y se publicarán en la Gaceta Oficial del gobierno del estado.

  2. Los acuerdos del Congreso del Estado y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia en materia de juicio político y declaración de procedencia, se comunicarán al Ministerio Público, al servidor público o a quien hubiere hecho la acusación y, en su caso, se harán del conocimiento del ente público al que esté adscrito el acusado.

Artículo 10

En el caso de las declaratorias a que hacen referencia los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplicarán las disposiciones previstas en esta ley.

Artículo 11
  1. Para la determinación de la denuncia, instrucción y resolución del juicio político y la declaración de procedencia se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales del Estado. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las disposiciones del Código Penal del Estado.

  2. La formulación de los dictámenes de las comisiones permanentes y las incidencias que surjan en el Pleno del Congreso del Estado, erigido en jurado de acusación o de procedencia, según sea el caso, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, así como en su Reglamento para el Gobierno Interior.

  3. La actuación de la Comisión de Enjuiciamiento y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, constituido en jurado de sentencia, estará a lo que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Capítulo II Artículos 12 a 32

Del juicio político

Artículo 12
  1. Procede el juicio político cuando la actuación de los servidores públicos que refiere el artículo 77 de la Constitución Política del Estado afecte a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho.

  2. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

Artículo 13

Afectan a los intereses públicos fundamentales, y por consiguiente a su correcto despacho:

  1. El ataque a los entes públicos;

  2. El ataque a la forma de Gobierno del Estado, así como a la organización política y administrativa de los municipios;

  3. La violación sistemática a las garantías individuales o sociales;

  4. La violación sistemática a los planes, programas o presupuestos, así como a la normativa aplicable a la recaudación, manejo, administración y aplicación de los caudales públicos;

  5. El ataque al ejercicio del sufragio;

  6. La usurpación de atribuciones;

  7. Cualesquier acción u omisión en forma intencional que origine una infracción a la Constitución Política o a las leyes del Estado, cuando cause daños o perjuicios o motive algún trastorno en el funcionamiento de los entes públicos;

  8. Cualesquier acción u omisión que provoque en forma dolosa la suspensión o desaparición de algún ayuntamiento, o la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus ediles; o

  9. Los supuestos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes que de ambas emanan.

Artículo 14
  1. El juicio político se podrá iniciar durante el período en que el servidor público desempeñe sus atribuciones, o dentro de un año después de la conclusión de su mandato.

  2. La sentencia se pronunciará en el plazo de un año siguiente al de la radicación de la denuncia.

  3. La acción para exigir la responsabilidad política prescribe al año siguiente al que concluya su mandato el servidor público.

Artículo 15
  1. Se concede acción popular para formular por escrito denuncia ante el Congreso del Estado, la que se presentará bajo protesta de decir verdad y deberá contener elementos de prueba que hagan presumir la ilicitud de la conducta del servidor público.

  2. Quien presente una denuncia cuya sentencia se hubiere formulado con falsedad estará sujeto a la responsabilidad civil o penal, según sea el caso, en los términos de las leyes respectivas. Cuando el denunciante fuese servidor público e incurriese en responsabilidad penal, se le impondrá, además de la sanción señalada, la inhabilitación por un término igual al de la pena privativa de libertad que le corresponda.

  3. Las denuncias anónimas se desecharán de plano.

Artículo 16

Corresponde al Congreso del Estado instruir el juicio político actuando como jurado de acusación, y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia fungir como jurado de sentencia.

Artículo 17
  1. El Congreso del Estado determinará la procedencia de la denuncia a través de las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales.

  2. El Congreso del Estado instruirá el juicio político por conducto de la Comisión Permanente Instructora.

Artículo 18
  1. La denuncia se deberá radicar en la Secretaría General del Congreso del Estado, y se ratificará ante el Secretario General en el plazo de los tres días siguientes. Una vez ratificada, se enlistará en la siguiente sesión para que el Pleno, o la diputación permanente, según sea el caso, la conozca y la turne a las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de...

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