Ley Numero 564 de Expropiacion, Ocupacion Temporal y Limitacion de Dominio de Bienes de Propiedad Privada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY NÚMERO 564 DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN TEMPORAL Y LIMITACIÓN DE DOMINIO DE BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número Extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el viernes 20 de julio de 2012.

PODER EJECUTIVO

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa-Enríquez, Ver., julio 13 de 2012.

Oficio número 191/2012.

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

LEY NÚMERO 564

De Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio de Bienes de Propiedad Privada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 35
Artículo 1

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública, así como regular el procedimiento a cargo del Estado, para proceder a la expropiación, a la ocupación temporal o a la limitación de dominio de bienes propiedad de particulares, determinar las autoridades competentes para tramitarlo y regular el ejercicio del derecho de los particulares afectados a obtener la debida indemnización, o la reversión en caso de que el bien no sea destinado al fin para el que fue expropiado u ocupado.

Artículo 2 La expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio de bienes propiedad de particulares sólo procederán por causa de utilidad pública, mediante indemnización y conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 3 Para efectos del presente ordenamiento, se entiende por:
  1. Declaratoria de utilidad pública: La que emite la Secretaría para justificar la existencia de alguna de las causas de utilidad pública a que se refiere el artículo 4 de esta Ley;

  2. Decreto: La declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio que sanciona y publica el Ejecutivo, en la Gaceta Oficial del estado;

  3. Dirección: La Dirección General del Patrimonio del Estado de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  4. Ejecutivo: El Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  5. Expropiación: El acto administrativo resultante del procedimiento de derecho público por el cual el Estado adquiere bienes de los particulares para satisfacer una necesidad de utilidad pública, mediante el pago de una indemnización;

  6. Limitación de dominio: El acto administrativo que consiste en la privación permanente o temporal del derecho de un particular a disponer de un bien de su propiedad, decretado por el Estado por causa de utilidad pública, que da lugar al pago de la indemnización correspondiente;

  7. Ocupación temporal: El acto administrativo por el cual el Estado, en forma transitoria, entra en posesión material, total o parcial, del bien de un particular, para satisfacer un requerimiento de utilidad pública y que da lugar al pago de la indemnización correspondiente;

  8. Procedimiento: El procedimiento administrativo de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio de bienes propiedad de particulares; y

  9. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo 4 Se consideran causas de utilidad pública las siguientes:
  1. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

  2. La apertura, prolongación, ampliación y alineamiento de arterias de circulación de cualquier naturaleza, bulevares, malecones, construcción de calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos y túneles para facilitar el tránsito;

  3. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables;

  4. La creación, ampliación, saneamiento o mejoramiento, parcial o total, de centros de población;

  5. La construcción de cementerios, hospitales, oficinas públicas, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, campos deportivos e instalaciones para fomentar la cultura;

  6. La creación, fomento y conservación de una empresa de interés social, para beneficio de la colectividad;

  7. La conservación de lugares y edificios históricos, de antigüedades y objetos de arte, conforme lo dispuesto por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, leyes estatales y reglamentos municipales;

  8. El fomento y desarrollo de la pequeña propiedad;

  9. La creación y conservación de la reserva territorial para el crecimiento ordenado de las poblaciones en general, así como todo lo referente a la regularización de asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a las leyes y reglamentos en estas materias;

  10. La protección del equilibrio ecológico y la sustentabilidad del ambiente;

  11. Las medidas necesarias para evitar perjuicio a la colectividad por la suspensión de un servicio público concesionado;

  12. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores;

  13. El abastecimiento a las ciudades o centros de población, de víveres, medicamentos u otros artículos de consumo necesario;

  14. El combate o freno a la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas, así como el establecimiento de albergues, refugios, alojamientos o estancias para atender a personas en estado de necesidad por alguna de estas causas;

  15. La constitución de medios para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

  16. La detención de la destrucción de los elementos naturales y de los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad; y

  17. Las demás previstas en otras leyes.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

De los Actos Preparatorios del Procedimiento

Artículo 5 La solicitud, el examen de los requisitos de procedibilidad de la misma, y el dictamen técnico para acreditar la existencia de la causa de utilidad pública, constituyen actos preparatorios del Procedimiento y formarán parte del expediente que funde y motive el Decreto.
Artículo 6 La Secretaría, de oficio y por conducto de la Dirección, o a solicitud de los titulares o sus equivalentes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Federal, o de los Presidentes Municipales de los ayuntamientos del Estado, previo acuerdo de cabildo, podrá iniciar los actos preparatorios del Procedimiento.
Artículo 7 Para efectos de la solicitud respectiva, los sujetos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley deberán dirigirse a la Secretaría, por conducto de la Dirección, mediante escrito que deberá contener:
  1. Nombre y domicilio del solicitante, así como el cargo o carácter con el que actúa;

  2. Los motivos que justifiquen su solicitud;

  3. La causa de utilidad pública y las razones por las que...

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