Ley Numero 491 de Bienestar Animal del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 26 de diciembre de 2014.

ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

Capítulo I Artículos 1 a 7

De las Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente Ley es de observancia general en el Estado de Guerrero; sus disposiciones son de orden público e interés social, tiene por objeto proteger a los animales, garantizar su bienestar, favorecer su atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural y salud, prohibir el maltrato, la crueldad, el abandono, el sufrimiento, el abuso y la deformación de sus características físicas asegurando la sanidad animal y la salud pública, estableciendo las bases para definir:

  1. Los principios para proteger la vida animal y garantizar su bienestar;

  2. Las facultades que corresponden a las autoridades estatales y municipales en esta materia;

  3. Garantizar el trato digno y respetuoso a los animales en su entorno y salvaguardar sus derechos esenciales;

  4. La expedición de normas en materia de protección a los animales en el Estado;

  5. El fomento de la participación de los sectores social, público y privado en la atención y bienestar de los animales;

  6. La promoción y el reconocimiento, en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, de la importancia ética, ambiental y cultural, que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles educativos de bienestar social dignificando la relación del hombre con los animales;

  7. Atender y aplicar las disposiciones correspondientes a la denuncia, inspección, vigilancia, medidas de seguridad y sanciones relativas al bienestar animal;

  8. La instrumentación anual de programas específicos, por parte del Gobierno Estatal a través de las Secretarías de Medio Ambiente, Salud y Educación, la Procuraduría de Protección Ecológica y la Policía Ecológica Estatal para difundir el respeto, la protección y el trato digno para toda forma de vida animal;

  9. La vigilancia del cumplimiento de estas disposiciones, con la finalidad de que se favorezca el respeto y buen trato hacia los animales, y la de erradicar y sancionar todo acto de maltrato y crueldad que se cometa en su contra.

En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.

Artículo 2 Son objeto de tutela y protección de esta Ley todos los animales que no constituyan plaga y/o fauna nociva que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado, en los cuales se incluyen enunciativa, pero no limitativa:
  1. Domésticos;

  2. Abandonados;

  3. Ferales;

  4. Deportivos;

  5. Adiestrados;

  6. Guía;

  7. Para espectáculos;

  8. De exhibición;

  9. Para monta, carga y tiro;

  10. Para abasto y producción;

  11. Para medicina tradicional;

  12. Para utilización en investigación científica;

  13. Seguridad y guarda;

  14. Para zooterapia;

  15. Silvestres, y

  16. De acuarios y delfinarios.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, corresponde a las autoridades del Estado de Guerrero, en coordinación con las autoridades federales, el procurar y atender el interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Animal: Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente, perteneciente a una especie doméstica o silvestre;

  2. Animal abandonado: El que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano quede sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias;

  3. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que éstos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas;

  4. Animal de exhibición: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;

  5. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte;

  6. Animal doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano y que por su condición vive en su compañía o depende de él para su subsistencia, sin que a éste lo anime el propósito de utilizarlo como alimento u objeto de comercio;

  7. Animal feral: El animal doméstico al quedar fuera del control del hombre, se establece en el hábitat natural de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat;

  8. Animal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados con el fin de apoyar a las personas con capacidades diferentes, y que por su entrenamiento pueden llegar a suplir alguno de los sentidos o funciones de dichas personas;

  9. Animal para abasto y producción: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados;

  10. Animal para espectáculos: Los animales que, bajo el adiestramiento del ser humano, son utilizados para o en un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, o en la práctica de algún deporte;

  11. Animal para la investigación científica: Animal utilizado para la generación de nuevos conocimientos por instituciones científicas y de enseñanza superior;

  12. Animal para monta, carga y tiro: Aquellos que por sus características son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos, o para realizar trabajos habituales de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;

  13. Animal para seguridad y guarda: Los animales que son utilizados y adiestrados con fines en el uso para la seguridad pública o privada;

  14. Animal para zoo-terapia: Los animales que conviven con una persona o un grupo de ellas con fines terapéuticos o son usados para el tratamiento de algunas enfermedades de tipo neurológico, psicológico y psiquiátrico entre otras;

  15. Animal silvestre: Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano;

  16. Animales de Acuarios y Delfinarios: Aquellos animales acuáticos vivos que se encuentran en establecimientos destinados a su exhibición;

  17. Asociaciones Protectoras de Animales: Las asociaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas y capacitadas para brindar asistencia, protección y bienestar a los animales;

  18. Bienestar Animal: Estado de confort que alcanza el animal al tener satisfechas sus necesidades de salud, alimentación, fisiológicas y de armónica adaptabilidad conductual con el medio en el que vive, a partir de un conjunto de recursos provistos por el ser humano;

  19. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna dependencia gubernamental o privada para controlar, prevenir o erradicar enfermedades epizoóticas, zoonóticas o epidémicas; así como para controlar el aumento de población de animales y concientizar a la población en la necesidad de brindar protección y trato digno y respetuoso a los animales;

  20. Certificado de Compra: La constancia expedida por los propietarios de comercios legalmente constituidos al vender un animal y en los que consten: número de identificación del animal; raza, edad; nombre del propietario, teléfono y el domicilio que será habitual para el animal, y microchip de identificación;

  21. Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis. Los centros públicos destinados a la captura, esterilización, vacunación, desparasitación, atención médica veterinaria y, en su caso, la eutanasia de animales abandonados o ferales, y que asimismo ofrecen servicios de orientación a las personas que lo requieran para el cuidado de sus animales; se incluyen en éstos, los centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;

  22. Consejo Consultivo Ciudadano: Al Consejo Consultivo Ciudadano para la...

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