Ley Numero 488 de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Guerrero

LEY NUMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 5 de febrero de 2008.

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

CONSIDERANDO

.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 202
CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para promover el desarrollo forestal sustentable en el Estado de Guerrero y sus Municipios, así como distribuir las competencias que en materia forestal les correspondan.
ARTÍCULO 2 Son objetivos de esta Ley:
  1. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;

  2. Respetar y fomentar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan los propietarios y poseedores de los mismos de acuerdo con la legislación vigente en materia ambiental y agraria;

  3. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas forestales del Estado en coordinación con la Federación y los Municipios, así como el ordenamiento y el manejo forestal;

  4. Recuperar selvas y bosques así como desarrollar, plantaciones forestales en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar los recursos, suelo y agua, además de dinamizar el desarrollo rural;

  5. Regular el uso, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables;

  6. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sustentable, evitando el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios que afecten la permanencia y potencialidad;

  7. Fomentar las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales en coordinación con la Federación y los Municipios;

  8. Participar en la prevención, combate y control de incendios, plagas y enfermedades forestales, en coordinación con la Federación, Municipios y poseedores y/o propietarios de los recursos forestales;

  9. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales;

  10. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;

  11. Establecer y operar un sistema de información en materia forestal para la toma de decisiones y difusión a la sociedad;

  12. Promover la ventanilla única de atención a los usuarios del sector forestal en la Secretaría, así como en los Municipios a través de convenios;

  13. Establecer mecanismos de coordinación, concertación y cooperación con instituciones Federales, Estatales y Municipales para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

  14. Garantizar la participación de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la definición, aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos pertinentes;

  15. Promover en coordinación con la Federación y Municipios la suma de recursos económicos para fomentar el desarrollo forestal sustentable;

  16. Impulsar la creación y el desarrollo de empresas forestales ejidales o comunales;

  17. Elaborar y mantener actualizado el inventario estatal forestal, apegándose al inventario nacional forestal;

  18. Asumir las atribuciones y funciones que en materia ambiental y forestal corresponden a la Federación, de acuerdo a los convenios que se suscriban para tales efectos;

  19. Establecer las políticas estatales relativas a la conservación, restauración, protección, supervisión, fomento y aprovechamiento de los recursos forestales y su industrialización en la Entidad de conformidad con los convenios o acuerdos que concerten los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, y

  20. Las demás que sean de interés para la protección, conservación, producción y fomento de los recursos naturales.

ARTÍCULO 3 Se declara de interés social y de orden público:
  1. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos existentes en la Entidad;

  2. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección o generación de bienes y servicios ambientales;

  3. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su deterioro a través del proceso erosivo, así como de los ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos, diversidad biológica y de las zonas que sirvan de refugio a fauna y flora en peligro de extinción;

  4. La protección de especies forestales enlistadas en las Normas Oficiales Mexicanas y las que decrete el Estado;

  5. La inspección y vigilancia de los recursos forestales maderables y no maderables;

  6. El cuidado de las áreas protegidas o de cualquier régimen de protección;

  7. El Desarrollo Forestal Sustentable como actividad prioritaria y estratégica;

  8. La prevención, detección, combate y control de incendios forestales, así como las plagas y enfermedades forestales y el manejo integral del fuego; y

  9. Los aprovechamientos forestales maderables y no maderables que se realicen de manera sustentable, apegados a las autorizaciones expedidas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 4 El goce y disposición de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio Estatal, corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas, morales, Federación, Estado y los Municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen

Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

ARTÍCULO 5 La aplicación de esta Ley le corresponde:
  1. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Organismo Público Descentralizado denominado Comisión Forestal del Estado;

  2. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado, así mismo a la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero, de conformidad a su competencia;

  3. A los Ayuntamientos del Estado, en la esfera de competencia que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 6

En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Guerrero, el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, el Código Procesal Civil del Estada Libre y Soberano de Guerrero Número 364, el Código Penal del Estado de Guerrero, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, Número 35, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y demás disposiciones legales aplicables vigentes.

ARTÍCULO 7 Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
  1. Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente se dediquen a la producción, transformación, industrialización o comercialización de especies forestales, sus productos y subproductos y a la prestación de servicios relacionados con estas actividades;

  2. Las tierras, cualquiera que sea su régimen de propiedad, bienes, infraestructura, insumos, maquinaria y equipo dedicados o destinados a las actividades forestales;

  3. Los terrenos o predios de vocación forestal; y

  4. Las áreas forestales protegidas de competencia estatal o de aquellas cuya administración se hubiere transferido al Estado.

CAPÍTULO II Artículo 8

DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN ESTA LEY

ARTÍCULO 8 Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Ambiente: El conjunto de elementos naturales o artificiales que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

  2. Aprovechamiento sustentable: La utilización de elementos y recursos naturales, en forma tal que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte, en un justo equilibrio con los factores social y económico, que cumpla con su preservación y la del ambiente;

  3. Áreas naturales protegidas: Los espacios físicos naturales en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por actividades antropogénicas o que se...

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