Ley Numero 481 de Extincion de Dominio para el Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 481 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Alcance IV del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 4 de julio de 2014.

LEY NÚMERO 481 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE GUERRERO.

ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 481 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE GUERRERO.

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 85
Artículo 1 Naturaleza y objeto de la ley

La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Guerrero y tiene por objeto reglamentar el procedimiento de extinción de dominio sobre los bienes previstos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2 Glosario

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

  1. Acción: Acción de Extinción de Dominio;

  2. Afectado o demandado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir a proceso;

  3. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público especializado en el procedimiento de extinción de Dominio de la Fiscalía General del Estado de Guerrero;

  4. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación;

  5. Código Procesal Civil: Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero;

  6. Extinción de dominio: Pérdida de los derechos de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles que son incautados a favor del estado, sin contraprestación ni retribución alguna para su titular;

  7. Hecho ilícito: Conducta antijurídica constitutiva de cualquiera de los delitos que hacen procedente la acción de extinción de dominio; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

  8. Instrumento del delito: Bienes de cualquier índole, utilizados para la comisión de un delito;

  9. Juez: El Juez de primera instancia competente para conocer del procedimiento de extinción de dominio;

  10. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Guerrero;

  11. Mezcla de bienes: Suma o aplicación de dos o más bienes, lícitos o ilícitos pertenecientes a una o más personas;

  12. Procedimiento: Procedimiento de extinción de dominio previsto en esta ley;

  13. Fiscalía Estatal: Fiscalía General del Estado de Guerrero;

  14. Secretaría: Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero;

  15. Sala: Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero;

  16. Tercero interesado: Persona que, sin ser afectado en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción;

  17. Titular de la Fiscalía Estatal: Titular de la Fiscalía General del Estado de Guerrero; y

  18. Víctima u ofendido: Aquéllos que tienen la pretensión de que se les reparare el daño en el Procedimiento de Extinción de Dominio y por los delitos señalados en el artículo 4 de esta ley.

Artículo 3 Reglas de supletoriedad

En los casos no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

  1. En la preparación del ejercicio de la acción a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Guerrero;

  2. En el procedimiento, a lo previsto en el Código Procesal Civil;

  3. En los aspectos relativos a la regulación de bienes y obligaciones, a lo previsto en el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero y Código de Comercio, y

  4. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Capítulo II Artículos 4 a 11

De la extinción de dominio

Artículo 4 Extinción de dominio

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado o demandado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

Artículo 5 Bienes objeto de la extinción de dominio

El juez determinará procedente la extinción de dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:

  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;

  3. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

    El supuesto previsto en el párrafo anterior será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer los delitos señalados en el artículo 4 de la presente ley.

  4. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

    Todos aquellos bienes en los que el acusado o imputado por alguno de los delitos señalados en el artículo 4 de la presente ley, o sus causahabientes, aparezcan como propietarios, siempre y cuando se reúnan los extremos que se establecen en la fracción I del presente artículo.

    El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer delitos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.

Artículo 6 Legitimidad de los bienes

La absolución del afectado o demandado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.

La sentencia por la que se declare improcedente la acción no prejuzgará sobre las medidas cautelares que se impongan durante el procedimiento penal.

La muerte del propietario del bien o de quien se ostente o comporte como dueño, no cancela ni excluye la acción.

Artículo 7 Procedencia de la extinción de dominio de bienes sucesorios

También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 5 de esta ley, siempre y cuando se ejercite antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes, en el procedimiento sucesorio correspondiente.

Artículo 8 Restitución de bienes

Se restituirán a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta ley.

El derecho a la reparación del daño, para la víctima u ofendido del delito, será procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el procedimiento y no se haya dictado sentencia en materia penal al respecto.

Cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación del daño en el procedimiento, no podrán solicitarlo por otras vías que para tal efecto establecen las leyes aplicables. En caso de reparación parcial, quedarán expeditos sus derechos para usar otras vías apropiadas.

Artículo 9 Reglas para la declaratoria de extinción de dominio

Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:

  1. La extinción se decretará sobre bienes de valor equivalente;

  2. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre estos se hará la declaratoria, o

  3. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos podrán ser objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado, respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.

Artículo 10 No disposición de bienes sujetos a la extinción de dominio

No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya declarado la extinción de dominio a favor del Estado.

Si la sentencia es absolutoria, los bienes y sus productos se...

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