Ley Numero 419 de Hacienda del Estado de Guerrero



[N. DE E. PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS DE LAS CUOTAS O TARIFAS DE LOS DERECHOS DEL TÍTULO PRIMERO DE LA PRESENTE LEY, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2021, SE SUGIERE CONSULTAR EL ACUERDO PUBLICADO EN EL P.O. DE 29 DE DICIEMBRE DE 2021.]

LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE ABRIL DE 2023.

Ley publicada en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 27 de diciembre de 2016.

LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE GUERRERO.

HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE GUERRERO.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 76
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y de interés social

Tiene por objeto regular los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos tributarios y no tributarios que corresponden al Estado, que estén previstos en esta Ley y en las disposiciones fiscales aplicables, para cubrir el gasto público.

ARTÍCULO 2 Los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos tributarios que deben percibir la Hacienda Pública Estatal o las entidades paraestatales de carácter fiscal, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de ésta y de las demás leyes fiscales aplicables.
ARTÍCULO 3

Para efectos de esta Ley debe considerarse a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) como la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en este ordenamiento jurídico, de conformidad con lo que establece el artículo Tercero y Cuarto Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del 2016.

Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se consideran de monto determinado y se solventarán entregado (sic) su equivalente en moneda nacional.

Corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) calcular el valor de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, en seguimiento a lo indicado por el artículo 26 apartado B último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del 2016, así como el correlativo 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del INEGI,

Las obligaciones que no sean consideradas en UMA, dentro de la presente Ley, serán especificadas en moneda nacional.

ARTÍCULO 4 Las autoridades fiscales del Estado ejercerán las facultades que esta Ley les otorga, con arreglo a los principios de responsabilidad, legalidad, igualdad, equidad y seguridad jurídica.
ARTÍCULO 5 Sólo se podrán otorgar estímulos fiscales condonando o eximiendo total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, a través de resoluciones de carácter general emitidas por el Titular del Ejecutivo Estatal de conformidad con lo que señalado por el Código Fiscal del Estado.

La Secretaría de Finanzas y Administración, emitirá los procedimientos para la aplicación de los estímulos fiscales a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

IMPUESTO SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN MÉDICA Y OTRAS ACTIVIDADES NO SUBORDINADAS.

ARTÍCULO 6 Es objeto del Impuesto sobre el ejercicio de la Profesión Médica y otras actividades no subordinadas, los ingresos en efectivo o en especie que se perciban dentro del territorio del Estado, derivados de la prestación; en forma independiente, de los siguientes servicios, siempre y cuando no estén gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado:
  1. Los servicios profesionales de medicina, en todas sus especialidades, que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de Sociedades Civiles. Quedan incluidos dentro de este artículo, los médicos veterinarios zootecnistas y los dentistas.

    Cuando los servicios sean prestados por conducto de Sociedades Civiles, éstas serán responsables solidarias, por la participación que les corresponda en los ingresos de la misma.

  2. Las comisiones que reciban los agentes, derivados del aseguramiento contra riesgo Agropecuario y los seguros de vida que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones.

  3. Los prestados por agentes y corresponsales de instituciones de crédito por las comisiones que perciban en el ejercicio de su actividad.

ARTÍCULO 7 Son sujetos de este impuesto las personas físicas que habitual o accidentalmente perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 8 Las personas morales que paguen los servicios de personas físicas serán responsables de llevar a cabo la retención del Impuesto citado y enterarlo a más tardar el día 17 del mes siguiente del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas o por los medios autorizados.

Las personas morales están obligadas a presentar declaración anual informativa, proporcionando información sobre las personas a las cuales se les haya retenido y efectuado pagos por dicho impuesto ante las oficinas o por los medios autorizados, a más tardar dentro de los tres primeros meses del ejercicio inmediato posterior, mediante el formato oficial que para tal efecto publique la Secretaría de Finanzas y Administración.

ARTÍCULO 9 La base del impuesto será el monto total de los ingresos mensuales percibidos a que se refiere el Artículo 6 de esta Ley.

En aquellos casos en que los contribuyentes de este impuesto no cumplan con lo establecido en el artículo 11 de este Ordenamiento, las Autoridades Fiscales podrán determinar presuntivamente sus ingresos, objeto de este impuesto, en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO 10 El impuesto sobre el Ejercicio de la Profesión Médica y otras actividades no subordinadas, se causará conforme a la siguiente:

TASA

4% sobre el monto total de los ingresos obtenidos mensualmente.

ARTÍCULO 11 Los contribuyentes habituales y eventuales de este impuesto, además de las obligaciones establecidas en otras disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
  1. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes ante las oficinas autorizadas, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, utilizando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Administración;

  2. Presentar declaraciones mensuales del pago de este Impuesto, ante las oficinas o por los medios autorizados, a más tardar el día 17 del mes del calendario inmediato posterior al que corresponda el pago;

  3. Expedir comprobantes por los servicios prestados y conservar un ejemplar de los mismos a disposición de la Secretaría de Finanzas y Administración;

  4. Llevar contabilidad y efectuar los registros en la misma de los ingresos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y

  5. Presentar ante la Administración o Agencia Fiscal Estatal de su jurisdicción, copia de su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, normal y complementarias, dentro de los diez días siguientes a su presentación ante el Servicio de Administración Tributaria.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 19

IMPUESTOS SOBRE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y OPERACIONES CONTRACTUALES.

ARTÍCULO 12 Este impuesto grava los diversos documentos e instrumentos públicos y privados que se otorguen por toda clase de actos no mercantiles que surtan sus efectos en el...

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