Ley Numero 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY NÚMERO 287 DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 12 DE NOVIEMBRE DE 2015.

Ley publicada en el Número Extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el lunes 21 de julio de 2014.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

L E Y Número 287

LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 116
Artículo 1

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de prestaciones de los trabajadores de base y de confianza de la entidad, y su cumplimiento estará a cargo del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, como organismo descentralizado dotado de autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, y domicilio legal en el municipio de Xalapa-Enríquez.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley, tendrán el carácter de obligatorias las prestaciones siguientes:
  1. Jubilación;

  2. Pensión por vejez;

  3. Pensión anticipada;

  4. Pensión por incapacidad;

  5. Pensión de invalidez;

  6. Pensión por causa de muerte;

  7. Gastos de funeral;

  8. Indemnización global;

  9. Préstamos a corto y a mediano plazo;

  10. Promoción de préstamos hipotecarios; y

  11. Pago del seguro de enfermedad al Instituto Mexicano del Seguro Social para los pensionistas, el cual será cubierto por el gobierno del Estado.

El otorgamiento de las prestaciones contenidas en la fracción IX estará condicionado a que, de ninguna manera, se afecte el patrimonio institucional.

Artículo 3 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Asignación Docente Genérica: la remuneración adicional que se cubra al personal docente que labora en los sectores de preescolar, primaria, secundaria, bachillerato y educación física;

  2. Compensación AC: la remuneración adicional que se cubra al personal docente directivo que labora en educación preescolar y primaria, por la supervisión de las actividades de fortalecimiento curricular;

  3. Consejo Directivo: Al Órgano Colegiado que tiene encomendada la administración, operación y propuestas de mejora de las prestaciones que otorgue la presente Ley y los reglamentos que de ella emanen;

  4. Entes Públicos: Las dependencias centralizadas y entidades paraestatales o paramunicipales de la administración pública estatal o municipal; a las de los poderes Legislativo y Judicial; así como a los organismos autónomos del Estado y a la Universidad Veracruzana.

  5. Familiares derechohabientes a:

    1. La cónyuge o el cónyuge, la concubina o el concubinario del trabajador o pensionista si es mayor de sesenta años. En caso de que fuese menor, deberá acreditar su dependencia económica del trabajador o pensionista. Cuando dos o mas personas reclamen el mismo derecho como cónyuge o concubinario, deberán resolver sus diferencias de derechos ante autoridad judicial.

    2. Los hijos e hijas libres de matrimonio menores de dieciocho años.

    3. Los hijos e hijas libres de matrimonio mayores de dieciocho años, previa comprobación de que están realizando satisfactoriamente estudios de nivel medio o superior, en planteles oficiales o reconocidos oficialmente, hasta la conclusión de una carrera técnica o profesional.

      Los estudios deberán tener continuidad en todos los grados de enseñanza y a condición de que en cada periodo lectivo demuestre haber obtenido resultados aprobatorios en todas las materias que señale el respectivo plan de estudios.

    4. Los hijos e hijas mayores de dieciocho años discapacitados, que dependan económicamente de los padres por no poder trabajar para atender su subsistencia; lo que se comprobará mediante certificado médico o por otros medios legales, a satisfacción del Instituto.

    5. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

  6. Instituto: al Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz;

  7. Reserva técnica: Al Fondo Económico que se crea mediante contrato de "Fideicomiso" y se constituye con los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para garantizar las prestaciones y servicios que emanan de la presente Ley;

  8. Patrón: los titulares de los Entes Públicos a quien el trabajador preste sus servicios;

  9. Pensionista: toda persona a la que el Instituto esté otorgando cualquiera de las prestaciones señaladas en las fracciones I a VI del artículo 2 de esta ley;

  10. Prima de Antigüedad: Cantidad mensual adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo, que perciben los trabajadores por su antigüedad en el empleo;

    El porcentaje de esta prestación tendrá como límite máximo el que tenga acreditado el trabajador al cumplir 30 años de antigüedad en el servicio, pero el porcentaje estará sujeto al sueldo promedio de cotización que tenga por ese concepto;

  11. Sobresueldo: La remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias especiales reconocidas como pueden ser de insalubridad, o carestía de la vida del lugar en que preste sus servicios, entre otros;

  12. Sueldo de cotización: la remuneración mensual que reciba el trabajador que se integrará, según sea el caso, con el sueldo presupuestal, sobresueldo, prima de antigüedad, asignación docente genérica y compensación AC; se excluye cualquier otra prestación o remuneración que el trabajador perciba con motivo de su trabajo. Este sueldo no podrá ser mayor a 26 veces el salario mínimo general de la zona económica "A" elevado al mes, que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;

  13. Sueldo Presupuestal: la remuneración tabular ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña;

  14. Sueldo Regulador: el promedio ponderado de los sueldos de cotización que tuvo el trabajador durante su vida laboral, previa actualización mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

  15. Trabajador: toda persona que preste servicios a los Entes Públicos, mediante nombramiento legalmente expedido sea de base o de confianza; siempre que sus cargos, sueldos y sobresueldos estén consignados en el presupuesto de egresos.

Artículo 4 El régimen previsto en esta ley se aplica a:
  1. Los trabajadores al servicio de los Entes Públicos;

  2. Los pensionistas que de acuerdo con esta ley disfruten de ese beneficio, y

  3. Los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados.

Artículo 5 Los trabajadores de los Entes Públicos podrán incorporarse al régimen de pensiones, sujetándose al procedimiento que la ley prevé ante el Instituto.

En caso de que se requiera un reconocimiento de antigüedad por parte del Instituto se tendrá que realizar el pago del capital constitutivo que se calculará actuarialmente. El pago del capital constitutivo será por parte del patrón y del trabajador en la misma proporción de las cuotas y aportaciones vigentes y podrá ser liquidado en plazos de acuerdo con lo establecido en el cálculo actuarial.

Artículo 6 Quedan excluidos de los beneficios de esta ley:
  1. Los que desempeñen un cargo de elección popular, durante el tiempo que dure el encargo;

  2. Los representantes obreros y patronales que integren las Juntas Locales de Conciliación y las Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado;

  3. Los trabajadores que laboren mediante contrato, ya sea en forma ordinaria o extraordinaria, cualquiera que sea la naturaleza de contratación; y

  4. Los trabajadores cuya remuneración se cubra conjuntamente con aportaciones del estado, la Federación, los municipios u otras entidades, así como los que laboren en servicios en cooperación, salvo el caso de convenios especiales.

Artículo 7

El patrón deberá remitir al Instituto durante el mes de enero de cada año, un ejemplar de su presupuesto de egresos respectivo debidamente aprobado, y en el caso de que algún organismo no tuviere su presupuesto aprobado en esa fecha, en tanto esté en condiciones de remitirlo, deberá enviar provisionalmente la plantilla de personal de base y de confianza o una relación del personal con nombramiento sujeto al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento.

Asimismo, pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de los 15 días siguientes:

  1. Las altas y bajas o movimientos de los trabajadores;

  2. Las modificaciones de los sueldos de cotización;

  3. Los nombres de los familiares derechohabientes que los trabajadores deben señalar para disfrutar de los beneficios que esta ley concede. Esto último dentro de los quince días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.

En todo tiempo, el patrón está obligado a proporcionar al Instituto los datos e informaciones que les solicite y requiera, en la forma y términos establecidos en el reglamento respectivo.

Los funcionarios y empleados designados por el patrón para el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán responsables de los daños y perjuicios que...

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