Ley Numero 247 del Registro Publico de la Propiedad para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY NUMERO 247 DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número Extraordinario 168 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el viernes 23 de mayo de 2008.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

"Año del Centenario del Natalicio del Dr. Gonzalo Aguirre Beltrán".

Xalapa-Enríquez, Ver., a 27 de abril de 2008.

Oficio número 00125/2008

Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY NÚMERO 247 DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Título Primero

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 77
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tiene por objeto regular la función registral.

Su aplicación compete al titular del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías, así como a los demás Servidores Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, en términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Asiento Registral: Las notas marginales y de presentación, anotaciones preventivas y definitivas, inscripciones, cancelaciones, rectificaciones y cualquiera otra prevista en el Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, esta Ley y su Reglamento;

  2. Código: Al Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  3. Dirección General: A la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías;

  4. Director General: Al Director General del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías;

  5. Función Registral: A la acción de inscribir en el Registro Público de la Propiedad los actos y hechos jurídicos que lo requieran para surtir efectos ante terceros y todas sus actividades conexas, realizadas por la autoridad registral;

  6. Información Registral: Al cúmulo de datos contenidos en el Sistema Registral y el acervo histórico;

  7. Registro: Al Registro Público de la Propiedad;

  8. Registradores: A los titulares de las Oficinas Registrales;

  9. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;

  10. Sistema Registral: Al sistema informático autorizado por la Dirección General para realizar la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral; y

  11. Folio Electrónico: Al expediente electrónico y digital en el que se practican los asientos registrales, y que contiene toda la información registral referida a un mismo inmueble, mueble, persona jurídica, y demás documentos susceptibles de inscripción, considerados cada uno de éstos como unidad básica registral con historial jurídico propio.

Artículo 3 Serán normas supletorias de la presente Ley, los Códigos de Procedimientos Administrativos, Civil y de Procedimientos Civiles todos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 4 El Registro es la institución encargada de la función registral, a través de la cual el Estado da publicidad a los actos y hechos jurídicos que la requieran para surtir efectos ante terceros.
Artículo 5 El Reglamento de esta Ley que al efecto se expida deberá contener como mínimo:
  1. Requisitos y perfiles de las personas para ingresar a la dependencia;

  2. Normas técnicas e informáticas del sistema registral;

  3. Métodos y procedimientos del sistema registral;

  4. Requisitos, formas y procedimientos para expedir las certificaciones; y

  5. Funciones específicas de los demás servidores públicos de la Institución.

CAPÍTULO II Artículo 6

De la Estructura Orgánica

Artículo 6 Para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, las funciones de la Institución estarán a cargo de la siguiente estructura orgánica:
  1. Dirección General;

  2. Subdirección del Registro Público de la Propiedad:

  1. Departamento Jurídico;

  2. Departamento de Supervisión;

  3. Departamento de Informática;

  4. Archivo Estatal del Registro Público de la Propiedad;

  5. Oficinas Registradoras; y

  6. Las demás que sean necesarias y que deriven del Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 9

De la Dirección General

Artículo 7

En la Dirección General habrá un Director General cuya competencia en materia registral de la propiedad comprenderá todo el territorio del Estado, a quien le corresponde originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos de la misma; para el desarrollo de las actividades registrales podrá delegar sus facultades a Servidores Públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo.

El Director General contará además con el personal técnico, administrativo y de apoyo, que sea necesario para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, conforme a esta Ley, al Reglamento y al Manual de Organización de la Dirección General y de conformidad al presupuesto autorizado.

Artículo 8 El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Aprobar y presentar a la autoridad competente, el anteproyecto de presupuesto anual, para su autorización, a efecto de cumplir con los objetivos y programas de modernización definidos;

  2. Proponer las reformas y adiciones a los ordenamientos existentes o en la que se sustente la actividad registral;

  3. Recibir y tramitar las inconformidades que presenten los usuarios del servicio registral;

  4. Planear, organizar, dirigir, controlar y evaluar los servicios que se presten en los registros públicos de la propiedad;

  5. Celebrar Convenios y Acuerdos de Coordinación con otras Entidades Federativas e incluso con la Federación que contribuyan a mejorar la función registral;

  6. Coordinarse con las autoridades competentes a fin de resolver con estricto apego a las leyes fiscales, los casos de cobro de derechos registrales no previstos en el esquema de tarifas vigente;

  7. Dictar los lineamientos y políticas necesarias para aprobar y promover los planes y programas de trabajo, que permitan una práctica sana, uniforme y ágil del proceso registral;

  8. Dictar criterios y lineamientos que serán obligatorios para los registradores y demás Servidores Públicos del Registro;

  9. Promover e instaurar planes y programas de calidad, tendientes a lograr la modernización registral en el Estado;

  10. Coordinar y supervisar la instauración de métodos y procedimientos acordes con el sistema registral;

  11. Acordar con los Titulares de las Áreas y Registradores, los asuntos que así lo requieran para su efectiva resolución y toma de decisiones;

  12. Acordar y promover las medidas que considere pertinentes para la continua actualización del sistema informático registral, así como de la estructura administrativa y funcional;

  13. Autorizar los sistemas tecnológicos, que se requieran de acuerdo a la necesidad del Registro Público de la Propiedad;

  14. Representar legalmente a la Institución;

  15. Formular y presentar ante el Ministerio Público las denuncias, o querellas por hechos que se consideren delictuosos, cometidos en agravio de la Institución;

  16. Colaborar con las autoridades judiciales y de cualquier otra índole en los casos que así lo establezcan las leyes respectivas;

  17. Ordenar la reposición y restauración del acervo registral que estén deteriorados, extraviados o destruidos, conforme a las constancias existentes en el Registro, así como las que sean proporcionadas por los interesados, autoridades o Notarios Públicos;

  18. Resolver los recursos administrativos que se refieren en la presente Ley;

  19. Ordenar se haga la inscripción de las inmatriculaciones administrativas;

  20. Ordenar al Servidor Público que corresponda, proceda a la certificación de errores de cualquier índole que se contenga en alguna resolución administrativa de inmatriculación;

  21. Formular y entregar en su oportunidad los informes y reportes solicitados por autoridad;

  22. Autorizar los recursos humanos, materiales y tecnológicos que requieran las Áreas y Oficinas Registrales para el cumplimiento y eficiente desempeño de sus funciones; y

  23. Las demás que le encomiende el Secretario de Gobierno y le señalen el Código, la Ley, el Reglamento, los Manuales de Organización y de Procedimientos que expida la Secretaría de Gobierno, los Manuales de Operación del Sistema Informático del Registro, y demás disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas...

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