Ley Numero 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 24 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en el Número 52 Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 30 de junio de 2014.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NÚMERO 177

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 67

DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

De las disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4

De las disposiciones generales

Artículo 1

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio del estado de Sonora.

Artículo 2 Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales previstas en la presente Ley, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

(REFORMADO, B.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)

Artículo 3 Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad serán rectores de la función electoral, como lo dispone la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General, todo lo anterior, con perspectiva de género.
Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Constitución Local: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;

  3. Ley General: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

  4. Ley: la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora;

  5. Instituto Nacional: el Instituto Nacional Electoral;

  6. Instituto Estatal: el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

  7. Consejo distrital o consejos distritales: el o los consejos distritales electorales;

  8. Consejo municipal o consejos municipales: el o los consejos municipales electorales;

  9. Consejos electorales: los consejos distritales y municipales;

  10. Tribunal Estatal: el Tribunal Estatal Electoral;

  11. Tribunal Federal: el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

  12. Consejo General: el Órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

  13. Junta: la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

  14. Consejero: cada uno de los consejeros integrantes de los Institutos Electorales y de los consejos distritales y municipales;

  15. Partidos Políticos: los partidos políticos estatales y nacionales;

  16. Candidato: los ciudadanos que son postulados directamente por un partido político o coalición, para ocupar un cargo de elección popular;

  17. Candidato independiente: el ciudadano que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;

    (REFORMADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)

  18. Candidatos: los establecidos en las fracciones XVI, XVII y XXXIV del presente artículo;

  19. Representante: cada uno de los representantes de los partidos políticos estatales, nacionales o coaliciones acreditadas ante el Instituto Estatal y los consejos distritales y municipales electorales, así como de los candidatos independientes;

  20. Distrito: el distrito electoral uninominal;

  21. Lista nominal: la lista nominal de electores;

  22. Medios masivos de comunicación: la televisión, radio, prensa escrita y medios electrónicos;

  23. Mesa Directiva: la mesa directiva de casilla;

  24. Proceso: el proceso electoral;

  25. Padrón: el padrón electoral;

  26. Representante de casilla: el representante del partido político estatal o nacional o coalición, designado para actuar ante las mesas directivas de casilla, o del candidato independiente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

  27. Representante general: el representante general del partido político estatal o nacional o coalición, designado para actuar el día de la jornada electoral, o del candidato independiente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

  28. Sección: la sección electoral;

  29. Militante: Cualquier ciudadano que en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente, a un partido político, en términos que para esos efectos disponga el partido político en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad o grado de participación;

  30. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de candidatos o un partido político o coalición o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral para candidatos o para un partido político o coalición;

  31. Actos anticipados de precampaña: las expresiones que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

    (REFORMADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017)

  32. Precandidato: es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular;

    (REFORMADA, B.O. 29 DE MAYO DE 2020)

  33. Ciudadanos: las personas que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Federal;

    (REFORMADA, B.O. 29 DE MAYO DE 2020)

  34. Candidatura común: La que realizan dos o más partidos políticos para un mismo cargo de elección popular;

    (ADICIONADA, B.O. 29 DE MAYO DE 2020)

  35. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; y

    (ADICIONADA, B.O. 29 DE MAYO DE 2020)

  36. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

    (ADICIONADO, B.O. 29 DE MAYO DE 2020)

    Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

    (ADICIONADO, B.O. 29 DE MAYO DE 2020)

    Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes...

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