Ley Numero 140 de Bienes y Concesiones del Estado de Sonora



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE BIENES Y CONCESIONES DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL 30 DE ENERO DE 2020.]

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 31 de diciembre de 1992.

EL C. LIC. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente L E Y :

N U M E R O 1 4 0

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY DE BIENES Y CONCESIONES DEL ESTADO DE SONORA.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 93
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 7

DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Establecer el régimen jurídico de los bienes del dominio del Estado de Sonora;

  2. Regular los actos de administración, uso, aprovechamiento, explotación, enajenación, control, inspección y vigilancia de los bienes a que se refiere la fracción anterior;

  3. Normar las adquisiciones de bienes inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades de la administración pública estatal, para el ejercicio de sus atribuciones; y

  4. Regular los actos y contratos que tengan por objeto las vías de comunicación terrestre de jurisdicción estatal, sus servicios auxiliares y accesorios.

Las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación y control que, en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los actos y contratos que celebren las mismas, relacionados con estas materias, se regularán por la Ley respectiva.

ARTICULO 2o El patrimonio del Estado de Sonora, se compone:
  1. De bienes de dominio público del Estado; y

  2. De bienes de dominio privado del Estado.

ARTICULO 3o Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Dependencia, las mencionadas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora;

  2. Entidades, las mencionadas en los artículos 35, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora;

  3. Comisión Estatal, la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas; y

  4. Contraloría, la Secretaría de la Contraloría General del Estado.

ARTICULO 4o La administración, enajenación, información, control y verificación de los bienes a que se refieren los artículos anteriores, así como las adquisiciones de bienes, se sujetarán:
  1. A los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que del mismo se deriven;

  2. A las previsiones contenidas en los programas operativos anuales que elaboren las dependencias y entidades para la ejecución del Plan y los programas a que se refiere la fracción anterior;

  3. A las estrategias previstas por los Ayuntamientos de los Municipios del Estado en sus Planes y programas de desarrollo, a fin de coadyuvar a la consecución de los objetivos de éstos; y

  4. A las demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las operaciones y actos que prevé esta Ley.

ARTICULO 5o

Sin perjuicio de lo establecido en el presente ordenamiento, los recursos económicos públicos que se destinen a la realización de las actividades y actos a que se refiere la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, se sujetarán a lo previsto en los Presupuestos de Egresos del Estado o a los Presupuestos de Egresos de las entidades, en su caso, así como a las disposiciones de la Ley de la materia.

ARTICULO 6o Corresponde al Ejecutivo del Estado:
  1. Poseer, vigilar, conservar y administrar los bienes inmuebles del dominio del Estado;

  2. Otorgar y revocar las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes inmuebles del dominio público; así como determinar la nulidad y la caducidad de las mismas;

  3. Autorizar la adquisición, controlar, enajenar, permutar, inspeccionar y vigilar los bienes del dominio del Estado y, en su caso, celebrar los contratos relativos;

  4. Emitir las normas y establecer las directrices aplicables, para que conforme a los programas a que se refiere esta Ley, la Comisión Estatal intervenga en representación del Gobierno del Estado, en las operaciones de compra-venta, donación, gravamen, afectación u otros por los que el Estado adquiera, grave o enajene la propiedad o cualquier derecho real sobre inmuebles;

  5. Prestar asesoría a las dependencias y entidades que lo soliciten, en la materia inmobiliaria propia de su competencia;

  6. Determinar la participación del Estado en empresas de participación estatal, asociaciones o sociedades civiles asimiladas a éstas o fideicomisos, cuando dentro del objeto social o fin de dichas entidades, se encuentre la realización de operaciones inmobiliarias. En el ejercicio de esta facultad, se le dará la participación que corresponda a la dependencia coordinadora del sector, en el que se encuentre agrupada la entidad de que se trate;

  7. Fijar la política del Gobierno del Estado en materia de arrendamiento. Los contratos de arrendamiento que celebren las dependencias deberán basarse en la justipreciación de rentas que realice la Comisión Estatal;

    (REFORMADA, B.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)

  8. Autorizar y revisar las operaciones inmobiliarias que realicen los organismos descentralizados respecto de bienes de dominio público y privado que les pertenezcan. Cuando se trate de enajenaciones, dichos bienes de dominio público serán previamente desincorporados del dominio público;

  9. Mantener al corriente el inventario y el avalúo de los bienes del dominio del Estado y determinar las normas y procedimientos para realizarlos;

  10. Solicitar de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el ejercicio de la acción reivindicatoria de los bienes del dominio del Estado;

  11. Ejercer la facultad o derecho de reversión, respecto de la propiedad inmobiliaria estatal; y

  12. Celebrar acuerdos o convenios de concertación con las dependencias y entidades de la administración pública y con las personas físicas o morales de los sectores privado y social, para conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo.

    A excepción de lo dispuesto en la fracción VI de este artículo, el Gobernador del Estado ejercerá las facultades a que se refiere este precepto, a través de la Comisión Estatal.

ARTICULO 7o Sólo los Tribunales del Estado serán competentes para conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con bienes estatales, sean de dominio público o de dominio privado.
TITULO SEGUNDO Artículos 8 a 11

DE LA COMISION ESTATAL DE BIENES Y CONCESIONES

CAPITULO UNICO Artículos 8 a 11

DE LA COMISION ESTATAL DE BIENES Y CONCESIONES

ARTICULO 8o Se crea la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones, como un órgano desconcentrado, con personalidad jurídica y autonomía técnica y operativa y jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Finanzas.
ARTICULO 9o La Comisión Estatal, tendrá las atribuciones que le señala la presente Ley, y en el reglamento correspondiente se establecerán las bases para su organización y funcionamiento.
ARTICULO 10 La Comisión Estatal contará con un Consejo Técnico Consultivo que será presidido por el Secretario de Finanzas, y se integrará por los titulares de las Secretarias de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, Infraestructura Urbana y Ecología, Desarrollo Económico y Productividad y la Contraloría General del Estado, como miembros permanentes.
ARTICULO 11 El Consejo Técnico Consultivo de la Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Emitir opiniones relacionadas con la problemática de los bienes y de las concesiones, en materia de esta Ley;

  2. Proponer los procedimientos de coordinación e información de las dependencias y entidades, así como de los gobiernos federal y municipal que intervienen en materia de concesiones;

  3. Sugerir los procedimientos de coordinación y consulta entre los sectores público, social y privado, en materia de concesiones;

  4. Establecer las subcomisiones y los grupos de trabajo que estime pertinentes;

  5. Sugerir las medidas que permitan la consecución oportuna de los objetivos y metas en materia de concesiones federales que obtenga el Gobierno del Estado; y

  6. Las demás que le otorguen este ordenamiento y otras disposiciones aplicables sobre la materia.

TITULO TERCERO Artículos 12 a 38

DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO

CAPITULO I Artículos 12 a 18

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO

ARTICULO 12 Son bienes de dominio público:
  1. Los de uso común;

  2. Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la Ley;

  3. Cualesquiera otros inmuebles declarados por ley inalienables e imprescriptibles;

  4. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea...

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