Ley Numero 109 que Establece el Arancel para los Notarios del Estado de Sonora

LEY QUE ESTABLECE EL ARANCEL PARA LOS NOTARIOS DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el viernes 29 de diciembre de 1989.

EL. C. RODOLFO FELIX VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:

NUMERO 109

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY

QUE ESTABLECE EL ARANCEL PARA LOS

NOTARIOS DEL ESTADO DE SONORA

ARTICULO 1o El presente ordenamiento es de observancia obligatoria en el Estado de Sonora y tiene por objeto establecer el Arancel conforme al cual los Notarios cobrarán los honorarios que correspondan por los servicios que presten.
ARTICULO 2o

Los Notarios tendrán derecho a cobrar, por los servicios notariales que presten, los honorarios que establece este Arancel; dichos servicios comprenden el análisis de documentos; la elaboración de la escritura en el protocolo y el duplicado respectivo; el cotejo y la recepción de firmas en la Notaría; el cálculo de los impuestos y derechos federales, estatales y municipales, según corresponda y las gestiones para su pago; la presentación de las manifestaciones que resulten necesarias ante la Dirección General de Catastro; la elaboración y presentación, en su caso, del aviso preventivo que señala la Ley; las gestiones administrativas para la inscripción relativa en el Registro Público de la Propiedad, cuando proceda y la entrega del primer testimonio.

Quedan fuera de las cuotas que señala el presente Arancel, los honorarios que se devenguen por servicios o trámites especiales o extraordinarios que no correspondan a la función notarial y no se encuentren contemplados en este Arancel.

ARTICULO 3o

No se podrá cobrar cantidad alguna adicional sobre lo establecido en este Arancel, con excepción de la correspondiente a impuestos o derechos, municipales, estatales o federales, que graven los actos jurídicos y a las publicaciones, certificaciones o constancias, avalúos o cualquier otra erogación efectuada por el Notario a cuenta del solicitante y que sean indispensables para el otorgamiento de la escritura correspondiente.

En todos los casos, los Notarios deberán justificar los gastos, a que se refiere el párrafo anterior, con comprobantes que reúnan los requisitos que señalen las leyes respectivas.

ARTICULO 4o En la aplicación del Arancel a que se refiere este ordenamiento, se deberá observar la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

Cuando se trate de un acto del que deriven obligaciones en moneda extranjera, se tomará como valor de la operación el equivalente que resulte en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en la fecha de hacerse el pago por la prestación del servicio notarial que corresponda.

Los honorarios se cobrarán siempre en moneda nacional.

(REFORMADO, B.O. 3 DE AGOSTO DE 2017)

ARTICULO 5o La Unidad de Medida y Actualización se tomará como base para la aplicación de este ordenamiento, será el vigente en la fecha en que se extienda la escritura correspondiente.

En caso de que al Notario no se le cubra en su totalidad los honorarios que le correspondan a la fecha en que se otorgue la escritura, tendrá derecho a cobrar los honorarios no cubiertos, sobre la base de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha del pago.

Para los efectos de este Arancel se entenderá por las siglas UMA, a la Unidad de Medida y Actualización vigente que correspondan en cada caso.

ARTICULO 6o Los Notarios fijarán en sus respectivas oficinas, en lugar visible al público, una copia legible del presente ordenamiento a la cual deberá agregarse la siguiente leyenda: "cualquier queja relacionada con la aplicación de este Arancel, será atendida en la Dirección General de Notarías del Estado, unidad administrativa dependiente de Oficialía Mayor, con domicilio en la capital del Estado."

(REFORMADO, B.O. 3 DE AGOSTO DE 2017)

ARTICULO 7o

Tratándose de escrituras en las que se consignen operaciones traslativas de bienes o derechos, o actos jurídicos en general, definitivos y estimables en dinero, que no tengan una 2 (sic) regulación específica en este Arancel, los Notarios percibirán los honorarios...

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