Ley Numero 104 de Asistencia y Prevencion de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 8 DE AGOSTO DE 2019.
Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el martes 8 de septiembre de 1998.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz-Llave.
PATRICIO CHIRINOS CALERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:
Que la H. Legislatura del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación:
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave".
"La Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 68 fracción I de la Constitución Política Local; 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, y en nombre del pueblo, expide la siguiente:
LEY Número 104
DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ
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Generadores de la violencia familiar: quienes realizan actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual hacia las personas con las que tengan algún vinculo familiar;
(REFORMADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)
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Receptores de la violencia familiar: los grupos o individuos que sufren el maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual con relación de parentesco o concubinato con el generador de la violencia familiar.
(REFORMADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)
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Violencia familiar: el uso de la fuerza física o moral, por acción u omisión, recurrente e intencional y las agresiones verbales a cualquiera de las personas citadas en la fracción anterior; aún cuando no esté previsto como delito por otros ordenamientos.
No se considera violencia familiar los actos que tengan por objeto corregir mesuradamente a los menores de edad siempre que éstos sean realizados por quienes participen en la formación y educación de los mismos, ejecutados por quienes ejercen la patria potestad o por los terceros a los que éstos les hubieren dado consentimiento para ello, siempre y cuando se demuestre que van encaminados al sano desarrollo integral de dichos menores, y no impliquen infligir a éstos, actos de fuerza que atenten en contra de su integridad física y psíquica.
Los actos u omisiones que se consideran constitutivos de fuerza física o moral a que se refiere el primer párrafo de este artículo puede (sic) manifestarse de las siguientes formas:
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Maltrato físico: entendiéndose todo acto de agresión intencional repetitivo en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o substancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, encaminado hacia su sometimiento o control;
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Maltrato psicoemocional: entendiéndose el patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivas cuyas formas de expresión pueden consistir en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, desprecios, actitudes devaluatorias de abandono o cualquier otro que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación de la autoestima.
Todo acto que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar un daño moral a un menor de edad, será considerado maltrato emocional en los términos de este artículo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor, y
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Maltrato sexual: entendiéndose por tal los actos u omisiones reiterados que infligen burla y humillación de la sexualidad, así como formas dé expresión tendientes a negar las necesidades sexoafectivas, inducir a la realización de practicas sexuales no deseadas, la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja, y que generen daños.
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Del Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar
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El Gobernador del estado, quien lo presidirá;
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El Secretario General de Gobierno;
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El Secretario de Salud y Asistencia;
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El Secretario de Educación y Cultura;
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El Procurador General de Justicia;
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El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y
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El Secretario Ejecutivo.
A propuesta del presidente del Consejo Estatal, podrán participar además representantes de las instituciones legalmente constituidas con objetivos similares a esta ley.
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Elaborar el proyecto de Reglamento del Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar y someterlo a consideración del Titular del Ejecutivo estatal;
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Formular y...
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