Ley Numero 104 de Asistencia y Prevencion de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz

LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 8 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el martes 8 de septiembre de 1998.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz-Llave.

PATRICIO CHIRINOS CALERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:

Que la H. Legislatura del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación:

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave".

"La Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 68 fracción I de la Constitución Política Local; 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

LEY Número 104

DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 20
ARTÍCULO 1° Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos de asistencia y prevención de la violencia familiar en el Estado de Veracruz.
ARTÍCULO 2° Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Generadores de la violencia familiar: quienes realizan actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual hacia las personas con las que tengan algún vinculo familiar;

    (REFORMADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)

  2. Receptores de la violencia familiar: los grupos o individuos que sufren el maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual con relación de parentesco o concubinato con el generador de la violencia familiar.

    (REFORMADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)

  3. Violencia familiar: el uso de la fuerza física o moral, por acción u omisión, recurrente e intencional y las agresiones verbales a cualquiera de las personas citadas en la fracción anterior; aún cuando no esté previsto como delito por otros ordenamientos.

    No se considera violencia familiar los actos que tengan por objeto corregir mesuradamente a los menores de edad siempre que éstos sean realizados por quienes participen en la formación y educación de los mismos, ejecutados por quienes ejercen la patria potestad o por los terceros a los que éstos les hubieren dado consentimiento para ello, siempre y cuando se demuestre que van encaminados al sano desarrollo integral de dichos menores, y no impliquen infligir a éstos, actos de fuerza que atenten en contra de su integridad física y psíquica.

    Los actos u omisiones que se consideran constitutivos de fuerza física o moral a que se refiere el primer párrafo de este artículo puede (sic) manifestarse de las siguientes formas:

    1. Maltrato físico: entendiéndose todo acto de agresión intencional repetitivo en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o substancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, encaminado hacia su sometimiento o control;

    2. Maltrato psicoemocional: entendiéndose el patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivas cuyas formas de expresión pueden consistir en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, desprecios, actitudes devaluatorias de abandono o cualquier otro que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación de la autoestima.

      Todo acto que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar un daño moral a un menor de edad, será considerado maltrato emocional en los términos de este artículo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor, y

    3. Maltrato sexual: entendiéndose por tal los actos u omisiones reiterados que infligen burla y humillación de la sexualidad, así como formas dé expresión tendientes a negar las necesidades sexoafectivas, inducir a la realización de practicas sexuales no deseadas, la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja, y que generen daños.

ARTÍCULO 3° Corresponde al Ejecutivo del estado la asistencia y prevención de la violencia familiar, estableciendo para tal efecto, los mecanismos de coordinación que sean necesarios.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

Del Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar

ARTÍCULO 4° Se crea el Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar como un órgano de apoyo y consulta del Ejecutivo del estado, cuyo objetivo será la prevención de la violencia familiar, la protección de los receptores de ésta, así como la reeducación de quienes la generan.
ARTÍCULO 5° Para la organización, supervisión y dirección de sus trabajos, el Consejo Estatal estará integrado por:
  1. El Gobernador del estado, quien lo presidirá;

  2. El Secretario General de Gobierno;

  3. El Secretario de Salud y Asistencia;

  4. El Secretario de Educación y Cultura;

  5. El Procurador General de Justicia;

  6. El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y

  7. El Secretario Ejecutivo.

A propuesta del presidente del Consejo Estatal, podrán participar además representantes de las instituciones legalmente constituidas con objetivos similares a esta ley.

ARTÍCULO 6° En ausencia del Gobernador del estado, el Secretario General de Gobierno presidirá el Consejo Estatal.
ARTÍCULO 7° El Consejo tendrá las siguientes facultades:
  1. Elaborar el proyecto de Reglamento del Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar y someterlo a consideración del Titular del Ejecutivo estatal;

  2. Formular y...

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