Ley del Notariado del Estado de Yucatan

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en el Suplemento al Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 31 de agosto de 2010.

DECRETO NÚMERO 330

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO, EMITE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LO SIGUIENTE:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:

[...]

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución Política, y 64 fracción I, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 118

(REFORMADO, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 1 La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general, tiene por objeto regular el ejercicio de la fe pública que el Estado confiere a los notarios públicos en los términos y condiciones establecidas en esta ley y en las demás normas que sean aplicables.

(REFORMADO, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 2 El ejercicio de la función notarial está a cargo de personas físicas a quienes el Estado les delega la fe pública para los actos en que intervienen con motivo de sus funciones, se les denomina Notarios Públicos.
Artículo 3 Para los efectos de esta ley se entenderá por:

(REFORMADA, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

  1. Acta notarial o escritura pública: El instrumento original otorgado ante Notario Público en el protocolo de la notaría a su cargo en el que se hace constar un acto o hecho jurídico, a solicitud de parte interesada;

  2. Apéndice: La integración de los documentos, notas complementarias y los demás elementos relativos a cada acta notarial o escritura pública, los que a su vez, se considerarán parte integrante de la misma;

  3. Aspirante a Notario Público: El Abogado o Licenciado en Derecho que cumple con todos los requisitos exigidos por esta ley para obtener el derecho a presentar un examen de oposición, para ser posible titular de una patente de notaría;

    (REFORMADA, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

  4. Documento Electrónico: El documento que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;

    (REFORMADA, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

  5. Firma Electrónica Acreditada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al firmante y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

  6. Folio: El número asignado a cada una de las doscientas hojas que integran un libro;

    (REFORMADA, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

  7. Instrumentos Notariales: Las hojas, sellos de autorización, tomos del protocolo, apéndices e índices de las actas notariales o escrituras públicas, documentos impresos o digitales, que el Notario Público usa o requiere para el ejercicio de sus funciones, exceptuando los documentos expedidos y autorizados por ellos;

    (REFORMADA, D.O. 19 DE FEBRERO DE 2013)

  8. Libro de Registro de Cotejos y de Certificaciones de Firmas: El conjunto de las hojas encuadernadas, en el que el Notario Público anota los registros de los cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto, así como todas las certificaciones de firmas que le presenten para ratificar o certificar que fueron puestas ante él;

    (REFORMADA, D.O. 19 DE FEBRERO DE 2013)

  9. Libro: El conjunto de doscientas hojas ordenadas sucesivamente y encuadernadas, en las que el Notario Público, observando los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento, asienta las actas notariales o escrituras públicas que otorgue ante su fe pública;

  10. Notario Público: El Abogado o Licenciado en Derecho a quien el Poder Ejecutivo del Estado, le delega fe pública para que dé constancia y formalidad a los actos y hechos jurídicos, ante él celebrados, que los interesados quieran o deban dar autenticidad conforme a las leyes, así como de dotarlos de la solemnidad que establezca la ley;

    (REFORMADA, D.O. 19 DE FEBRERO DE 2013)

  11. Protocolo: El conjunto de tomos ordenados numérica y cronológicamente, en los que el Notario Público, observando los requisitos establecidos en la presente ley, asienta las actas notariales y escrituras públicas que se otorguen ante su fe pública. El Protocolo es abierto por cuanto lo forman hojas encuadernables;

  12. Protocolo electrónico: El conjunto de documentos, implementos y archivos electrónicos en que constan los hechos y actos autorizados por el Notario Público por cualquier medio electrónico, óptico o magnético, los libros que se formen con la impresión de ellos, sus índices y constancias de apertura y cierre;

  13. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.

  14. Testimonio: La transcripción íntegra en un sólo documento formando un legajo de un acta notarial o escritura pública y de los documentos anexos que obran en el apéndice de dicha acta, y

    (REFORMADA, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

  15. Tomo: El conjunto de cinco libros numerados ordinalmente.

    (REFORMADO, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 4 Las autorizaciones para el ejercicio de la función notarial, serán suspendidas o revocadas en los casos que expresamente determine esta ley.

El titular del Poder Ejecutivo a través de la Consejería Jurídica vigilará la presencia notarial en el territorio del estado, que el ejercicio de la función sea apegado a lo que establece la presente ley.

(REFORMADO, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 5 El ejercicio del notariado es incompatible con todo cargo, comisión o empleo público retribuido, salvo cuando conciernan a la enseñanza, a la beneficencia pública, a las funciones de mediadores, conciliadores, amigables componedores, árbitros y a la de jurados

El Notario Público podrá desempeñar el cargo de Director del Archivo Notarial.

Artículo 6 El titular del Poder Ejecutivo del Estado determinará el número de notarías públicas así como su residencia, atendiendo a los siguientes factores:

(REFORMADA, D.O. 6 DE ABRIL DE 2022)

  1. Población del Estado y tendencias de su crecimiento, no debiendo superarse la proporción de un Notario Público por cada 15,000 habitantes, de conformidad con las cifras oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda;

    (REFORMADA, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

  2. Estimaciones sobre las necesidades de fe pública y servicios notariales en la población, y

  3. Condiciones socioeconómicas del Estado y sus municipios propuestos como residencia.

    (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

    Al expedir el nombramiento del Notario Público se le asignará el número de la notaría pública vacante.

    (REFORMADO, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 7 El Notario Público en el ejercicio de sus funciones actuará como asesor jurídico de los comparecientes, por lo que instruirá a estos sobre los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que pretendan, e informará del valor y las consecuencias legales de los actos y convenios que se otorguen o sucedan ante su fe pública.

(REFORMADO, D.O. 7 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 8 El Poder Ejecutivo del Estado podrá requerir a los Notarios Públicos, y éstos estarán obligados a la prestación de sus servicios, previo el pago de los honorarios que el mismo Poder Ejecutivo determine, cuando se trate de atender asuntos de interés público tales como programas o acciones de gobierno destinados a solucionar problemas colectivos o atender a sectores sociales vulnerables

Para este efecto, el Poder Ejecutivo del Estado establecerá un arancel al que deberán sujetarse dichos servicios. La tarifa social a que se refiere este párrafo no deberá rebasar la que al efecto establezca el Poder Ejecutivo vía decreto.

Cuando las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal requieran de la prestación de servicios notariales quedarán exentos del pago de los impuestos y derechos estatales y municipales. El Poder Ejecutivo del Estado en el ámbito de su competencia, procurará distribuir equitativamente entre todos los notarios públicos del Estado, las actas notariales o escrituras públicas a que este párrafo se refiere, informando a la Consejería Jurídica. De igual forma el Poder Ejecutivo del Estado establecerá un arancel para el pago de...

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