Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 12 DE FEBRERO DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE FEBRERO DE 2016. (ABROGADA)

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 5 de enero de 1983.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.- TLAXCALA.

EL C. LIC. TULIO HERNANDEZ GOMEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

NUMERO 102 Bis.

UNICO.- Que con fundamento en el Artículo 54 Fracción II de la Constitución Política Local se aprueba la Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala.

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TITULO I

DEL NOTARIADO EN GENERAL

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
Artículo 1 La fe pública es un atributo del Estado y su ejercicio se puede realizar, entre otras maneras, por actos concretos de delegación, a través de profesionales del Derecho, mediante la expedición de las patentes respectivas como Notarios Públicos.

(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 2 El Notariado es una función de orden público

El Titular del Ejecutivo, a través de sus dependencias coordinará, regulará, vigilará y controlará el ejercicio de las funciones notariales.

La fe pública notarial es la facultad que originalmente corresponde a los órganos del Estado, quien la puede delegar transitoriamente y, en todo caso, conservará la potestad sobre la misma y podrá imponer las modalidades sobre el ejercicio que dicte el interés general.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)

Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Notario: Al Notario Público como persona profesional del derecho, investida de fe pública por delegación del Estado, para que de manera personal oriente, autentique y dé forma a los actos y hechos jurídicos en que intervenga de acuerdo con la Ley.

  2. Dirección: A la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, como órgano encargado de estudiar y regular lo relacionado a las cuestiones inherentes a la fe pública notarial y a la materia registral que recaiga directamente sobre el derecho privado.

  3. Instrumento Público: El instrumento otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un Notario Público a quien la Ley confiere la facultad de autorizarlo.

  4. Escritura: Instrumento original que el Notario Público asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que contiene la firma y el sello del mismo.

  5. Patente: Es el certificado que otorga el Estado a un profesional del derecho, quien habiendo cumplido con los requisitos que la Ley establece, le confiere la fe pública de explotación temporal.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)

Artículo 4 Corresponde al Gobernador del Estado expedir y cancelar patentes de Notario Público en términos de la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)

Artículo 5 La función notarial es personal e intransmisible, con las limitantes y excepciones que esta Ley señale.

Los notarios públicos concluirán su función al cumplir setenta años de edad y podrá ser cancelada su patente cuando disminuyan sus capacidades físicas y mentales a tal grado que no les permita continuar con sus funciones.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 6

El Notario residirá en la misma demarcación donde esté asignada su patente, pudiendo actuar en cualquier lugar de la demarcación notarial de su adscripción, asimismo podrá actuar en demarcaciones no colindantes a la que esté adscrito, previa autorización del Director de Notarías y Registros Públicos del Estado; y podrá autenticar actos referentes a cualquier lugar, aun cuando no se encuentren dentro de su demarcación.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)

La inobservancia de esta disposición traerá como consecuencia la cancelación de la patente.

(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 7 La oficina del Notario se denominará "Notaría Pública", estará abierta por lo menos ocho horas diarias y se identificará con el número que le señale la Dirección de Notarías; este número, el nombre y apellidos del Notario que se encargue de ella, se ostentarán en un letrero visible colocado en el exterior de la oficina

Cuando dos Notarios estén asociados se hará mención de esa circunstancia.

(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 8 Los Notarios tendrán derecho a cobrar los honorarios que le señale esta Ley y no percibirán sueldo a cargo del Estado.

Cuando el arancel sea oscuro u omiso, los honorarios serán fijados prudentemente por el Director de Notarías y Registros Públicos.

La inobservancia de esta disposición dará lugar a la suspensión de la patente, por un mes.

Artículo 9 Los honorarios de los Notarios se reducirán en un cincuenta por ciento cuando sus servicios sean solicitados por instituciones de asistencia social, pública o privada; establecimientos de enseñanza gratuita; sindicatos obreros, ejidos o centrales campesinas y cooperativas de trabajadores y otras de interés social, siempre que se trata de sus intereses colectivos.

(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 10 Los Notarios deberán reducir por lo menos en un cincuenta por ciento el monto de sus honorarios en aquellos actos y contratos en que intervengan, cuando sea evidente la situación de pobreza de la parte contratante que deba cubrirlos o cuando se trate de constituir el patrimonio de familia.

La Dirección de Notarías calificará la situación de pobreza de los particulares que soliciten honorarios reducidos y, conforme a una lista de Notarios previamente elaborada, señalará a cual de ellos de la demarcación de que se trata, corresponde dar fe del acto, procurando distribuir equitativamente ese servicio social. La Dirección aludida podrá ejercitar esta facultad a través de los registradores públicos.

El cobro ilegal en perjuicio de los interesados, traerá como consecuencia la cancelación de la patente.

SECCION PRIMERA Artículos 11 y 12

DE LA INCOMPATIBILIDAD Y EXCUSAS

(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2001)

Artículo 11 Las funciones de Notario son incompatibles:
  1. Con cargos públicos de elección popular o de nombramiento, sean federales, estatales o municipales, o de algún organismo público autónomo, descentralizado, de participación estatal, o de los fideicomisos públicos, salvo lo previsto por las Leyes;

  2. Con cargos directivos de partido, asociaciones, organizaciones, frentes o coaliciones políticas, nacionales o estatales;

  3. Con puestos de funcionario, empleado o representante de instituciones de crédito, fiduciarias, de seguros o fianzas y cámaras de la propiedad urbana, de comercio o industria;

  4. Con el desempeño de la profesión de Abogado en los asuntos en que haya litigio y en los de jurisdicción voluntaria, salvo lo previsto por esta Ley;

  5. Con el mandato judicial, excepción hecha de los casos previstos por esta Ley.

  6. Con el cargo de ministro de cualquier culto;

  7. Con aquellos asuntos en los que antes se intervino como Abogado; y

  8. Con la de cualquier otro empleo, cargo o comisión que impida el desarrollo personal de la función notarial, a excepción de la docencia e investigación.

Artículo 12 El Notario puede excusarse de actuar:
  1. Si su intervención pone en peligro su vida, su salud o sus intereses;

  2. Si se trata de recibir o conservar dinero o documentos que representen numerario, salvo los que se destinen al pago de impuestos o derechos;

  3. Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento urgente, pero en este último caso, podrá rehusarse la entrega del testimonio mientras no se le haga el pago correspondiente;

  4. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de urgencia inaplazable, o cuando la Ley lo disponga expresamente;

  5. Si está ocupado en algún otro acto notarial, o

  6. Si padece enfermedad que le impida trabajar.

SECCION SEGUNDA Artículos 13 a 20

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 13 El Notario puede autorizar su propio testamento, sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos y las declaraciones unilaterales, siempre que en estas últimas no intervenga alguna otra persona.
Artículo 14 El Notario podrá:
  1. Aceptar cargos de instrucción pública, de beneficencia privada o pública.

  2. Ser tutor o curador de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado.

  3. Ser albacea intestamentario o testamentario, siempre que no haya autorizado el testamento en que se le designe y el trámite de la sucesión se efectúe en Notaría distinta a la propia.

  4. Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

  5. Resolver consultas jurídicas vinculadas a su función notarial.

  6. Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración, Comisario o Secretario de sociedades mercantiles o directivo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR