Ley del Notariado para el Estado de Sonora

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en la Sección Segunda del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 4 de enero de 1996.

EL C. LIC. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y:

N U M E R O 163

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY

DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SONORA.

TITULO PRIMERO

DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIADO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 156
ARTICULO 1o La función notarial es de orden público, en el Estado de Sonora; su ejercicio corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, quien por delegación la encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente de notario que para tal efecto les otorga.
ARTICULO 2o Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Arancel: El sistema arancelario que regula el cobro de honorarios de los notarios públicos de la Entidad, en el desempeño de su función;

  2. Archivo: El Archivo de la Dirección General de Notarías;

  3. Aspirante: El licenciado en derecho con patente de aspirante a notario, expedida por el Ejecutivo;

  4. Boletín Oficial: El Boletín Oficial del Gobierno del Estado;

  5. Colegio: El Colegio de Notarios del Estado de Sonora;

  6. Comparecientes: aquellas personas que con el carácter de testigos, intérpretes o suscriptores formen parte de la escritura o del acta notarial;

  7. Consejo: El órgano que representa al Colegio de Notarios del Estado de Sonora;

  8. Demarcación notarial: El ámbito territorial en donde el notario público debe ejercer la función notarial que se le ha conferido;

  9. Días: Los días naturales;

  10. Dirección: La Dirección General de Notarías;

  11. Director General: El Director General de Notarías;

  12. Documentación y Archivo: La Dirección General de Documentación y Archivo;

  13. Ejecutivo: El Gobernador del Estado;

  14. Instituto: El Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora;

  15. Licencia: La autorización que otorgue el Ejecutivo del Estado a un notario público, para dejar temporalmente de ejercer la función notarial;

  16. Notaría: La oficina única donde ejerce sus funciones el notario;

  17. Notariado: Todos los notarios públicos de la Entidad;

  18. Notario: El licenciado en derecho que cuenta con patente de notario público, expedida por el Ejecutivo del Estado;

  19. Otorgantes: Las partes que intervienen en el acto por su propio derecho o en representación de terceros;

  20. Registro Público: El Registro Público de la Propiedad;

  21. Sello: El sello oficial que utiliza el notario en el ejercicio de su función;

  22. Suplente: El aspirante a notario que a propuesta de un notario ejerce temporalmente la función notarial; y

  23. Visitadores: Los licenciados en derecho que dependen de la Dirección General de Notarías.

ARTICULO 3o Para los efectos de esta ley y su reglamento, son autoridades en el ámbito notarial, las siguientes:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Secretario de Gobierno;

  3. El Director General de Notarías; y

  4. Los visitadores de la Dirección.

ARTICULO 4o Son atribuciones del Ejecutivo, en materia notarial, las siguientes:
  1. Delegar en licenciados en derecho, previa observancia de las disposiciones de esta ley, el ejercicio de la función notarial en el Estado;

  2. Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los notarios públicos, de esta ley, de su reglamento y aplicar las sanciones previstas en los mismos;

  3. Atender las quejas, denuncias y acusaciones presentadas por la ciudadanía, en contra de notarios públicos en el desempeño de sus funciones;

  4. Nombrar y remover libremente al Director General, así como a los visitadores;

  5. Expedir, revocar y autorizar con observancia en las disposiciones de esta ley:

    1. Las patentes de notario y de aspirante a notario.

    2. La designación de suplentes.

    3. Las permutas entre notarios titulares de diferente demarcación notarial.

    4. Las renuncias.

    5. Los cambios de adscripción de notarías. En el caso de que estuvieren asignadas a notario titular se requerirá la solicitud de éste.

    6. Los convenios celebrados entre notarios titulares para suplirse recíprocamente en ausencias temporales y los de asociación para actuar en un mismo protocolo.

    7. Las licencias que por más de un año requiera el notario por enfermedad o por superación profesional.

    8. Las licencias que por el tiempo que dure en el desempeño de un cargo público, requiera un notario.

    9. Las credenciales con fotografía de los notarios públicos.

  6. Expedir el arancel;

  7. Determinar, con observancia en las disposiciones de esta ley, la necesidad de crear nuevas notarías y declarar vacantes, para satisfacer los requerimientos que de este servicio demande la comunidad;

  8. Celebrar convenios con el Consejo para adecuar el arancel, cuando se trate de programas para beneficio colectivo y de interés social;

  9. (DEROGADA, B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020)

    (REFORMADA, B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  10. Autorizar, temporalmente y para casos concretos, la ampliación de la demarcación notarial que tengan señalada para el desempeño de sus funciones, los notarios públicos de la Entidad;

    (REFORMADA, B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  11. Instrumentar, a través de la Dirección, los sistemas informáticos que permitan una comunicación ágil y oportuna para la transmisión de la información de todos los actos notariales en el Estado, su procesamiento y archivo; y

    (ADICIONADA, B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  12. Celebrar convenios con el Consejo para adecuar el arancel, en beneficio de las empresas sociales de los sectores pesquero y acuícola.

    Las atribuciones anteriores podrá ejercerlas directamente o bien delegarlas en la Secretaría de Gobierno.

ARTICULO 5o El notario es un licenciado en derecho investido de fe pública, autorizado para autenticar conforme a la ley, los actos y los hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad; es el encargado de recibir, interpretar y dar forma legal o voluntaria a los actos jurídicos, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad.
ARTICULO 6o

El notario en el ejercicio de su función, asesorará jurídicamente a los comparecientes, les aconsejará los medios jurídicos más adecuados para el logro de sus fines lícitos, preparará los documentos necesarios para el otorgamiento, redactará el instrumento y les explicará el valor y las consecuencias legales de los actos y hechos que se otorguen o sucedan ante su fe; tomará las firmas ante él mismo, reproducirá y conservará el instrumento original.

ARTICULO 7o Como titular de la función de autenticación, el notario, a solicitud de parte interesada, hace constar bajo su fe, la veracidad de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos y la certeza y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento redactado por él.
CAPITULO II Artículos 8 a 22

DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

ARTICULO 8o El notario público deberá, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha del otorgamiento de la patente, rendir ante la Dirección, la protesta de cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes y reglamentos que de ellas emanen

A partir de dicho acto, deberá, dentro de los treinta días siguientes iniciar sus funciones; para ello, establecerá su notaría y fijará su residencia dentro de su demarcación notarial.

ARTICULO 9o Para que el notario pueda ejercer su función, además del nombramiento, deberá satisfacer los siguientes requisitos:
  1. Proveerse a su costa del sello y de los folios del protocolo y hacer registrar su sello y firma en la Dirección, en el Registro Público respectivo, en la Secretaría del Consejo y en Documentación y Archivo;

  2. Ingresar al Colegio; y

  3. Instalar, en lugar visible de su notaría, un letrero con su nombre y apellidos, así como el número de la notaría y el horario en que ésta estará abierta al público.

ARTICULO 10

Inmediatamente después de que el notario comience a ejercer sus funciones, por una sola vez, dará aviso al público de este hecho, mediante publicación en el Boletín Oficial y en un periódico de la localidad; asimismo, lo comunicará a la Dirección, al Consejo, a Documentación y Archivo, a los juzgados de primera instancia civiles y familiares del distrito judicial de su demarcación notarial y a las oficinas fiscales municipales, estatales y federales ubicadas en el lugar de residencia de la notaría. De igual manera, deberán hacerse saber los cambios de domicilio.

ARTICULO 11 La notaría estará abierta, de lunes a viernes por lo menos, adoptando la modalidad de horario continuo o discontinuo, a elección del notario

Hecha la elección, deberá comunicarlo por escrito al Consejo y a la Dirección, así como cualquier modificación ulterior que se haga.

ARTICULO 12 El notario actuará únicamente a petición de parte interesada

Los solicitantes del servicio notarial tienen el derecho de libre elección de notario.

ARTICULO 13 El notario deberá actuar con imparcialidad.
ARTICULO 14 El notario ejercerá la función notarial en forma personal, la cual es indelegable
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR