Ley del Notariado para el Estado de Sonora
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SONORA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Ley publicada en la Sección Segunda del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 4 de enero de 1996.
EL C. LIC. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente
L E Y:
N U M E R O 163
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY
DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SONORA.
DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIADO
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Arancel: El sistema arancelario que regula el cobro de honorarios de los notarios públicos de la Entidad, en el desempeño de su función;
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Archivo: El Archivo de la Dirección General de Notarías;
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Aspirante: El licenciado en derecho con patente de aspirante a notario, expedida por el Ejecutivo;
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Boletín Oficial: El Boletín Oficial del Gobierno del Estado;
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Colegio: El Colegio de Notarios del Estado de Sonora;
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Comparecientes: aquellas personas que con el carácter de testigos, intérpretes o suscriptores formen parte de la escritura o del acta notarial;
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Consejo: El órgano que representa al Colegio de Notarios del Estado de Sonora;
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Demarcación notarial: El ámbito territorial en donde el notario público debe ejercer la función notarial que se le ha conferido;
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Días: Los días naturales;
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Dirección: La Dirección General de Notarías;
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Director General: El Director General de Notarías;
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Documentación y Archivo: La Dirección General de Documentación y Archivo;
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Ejecutivo: El Gobernador del Estado;
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Instituto: El Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora;
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Licencia: La autorización que otorgue el Ejecutivo del Estado a un notario público, para dejar temporalmente de ejercer la función notarial;
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Notaría: La oficina única donde ejerce sus funciones el notario;
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Notariado: Todos los notarios públicos de la Entidad;
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Notario: El licenciado en derecho que cuenta con patente de notario público, expedida por el Ejecutivo del Estado;
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Otorgantes: Las partes que intervienen en el acto por su propio derecho o en representación de terceros;
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Registro Público: El Registro Público de la Propiedad;
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Sello: El sello oficial que utiliza el notario en el ejercicio de su función;
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Suplente: El aspirante a notario que a propuesta de un notario ejerce temporalmente la función notarial; y
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Visitadores: Los licenciados en derecho que dependen de la Dirección General de Notarías.
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El Gobernador del Estado;
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El Secretario de Gobierno;
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El Director General de Notarías; y
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Los visitadores de la Dirección.
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Delegar en licenciados en derecho, previa observancia de las disposiciones de esta ley, el ejercicio de la función notarial en el Estado;
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Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los notarios públicos, de esta ley, de su reglamento y aplicar las sanciones previstas en los mismos;
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Atender las quejas, denuncias y acusaciones presentadas por la ciudadanía, en contra de notarios públicos en el desempeño de sus funciones;
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Nombrar y remover libremente al Director General, así como a los visitadores;
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Expedir, revocar y autorizar con observancia en las disposiciones de esta ley:
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Las patentes de notario y de aspirante a notario.
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La designación de suplentes.
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Las permutas entre notarios titulares de diferente demarcación notarial.
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Las renuncias.
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Los cambios de adscripción de notarías. En el caso de que estuvieren asignadas a notario titular se requerirá la solicitud de éste.
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Los convenios celebrados entre notarios titulares para suplirse recíprocamente en ausencias temporales y los de asociación para actuar en un mismo protocolo.
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Las licencias que por más de un año requiera el notario por enfermedad o por superación profesional.
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Las licencias que por el tiempo que dure en el desempeño de un cargo público, requiera un notario.
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Las credenciales con fotografía de los notarios públicos.
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Expedir el arancel;
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Determinar, con observancia en las disposiciones de esta ley, la necesidad de crear nuevas notarías y declarar vacantes, para satisfacer los requerimientos que de este servicio demande la comunidad;
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Celebrar convenios con el Consejo para adecuar el arancel, cuando se trate de programas para beneficio colectivo y de interés social;
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(DEROGADA, B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA, B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020)
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Autorizar, temporalmente y para casos concretos, la ampliación de la demarcación notarial que tengan señalada para el desempeño de sus funciones, los notarios públicos de la Entidad;
(REFORMADA, B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020)
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Instrumentar, a través de la Dirección, los sistemas informáticos que permitan una comunicación ágil y oportuna para la transmisión de la información de todos los actos notariales en el Estado, su procesamiento y archivo; y
(ADICIONADA, B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020)
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Celebrar convenios con el Consejo para adecuar el arancel, en beneficio de las empresas sociales de los sectores pesquero y acuícola.
Las atribuciones anteriores podrá ejercerlas directamente o bien delegarlas en la Secretaría de Gobierno.
El notario en el ejercicio de su función, asesorará jurídicamente a los comparecientes, les aconsejará los medios jurídicos más adecuados para el logro de sus fines lícitos, preparará los documentos necesarios para el otorgamiento, redactará el instrumento y les explicará el valor y las consecuencias legales de los actos y hechos que se otorguen o sucedan ante su fe; tomará las firmas ante él mismo, reproducirá y conservará el instrumento original.
DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL
A partir de dicho acto, deberá, dentro de los treinta días siguientes iniciar sus funciones; para ello, establecerá su notaría y fijará su residencia dentro de su demarcación notarial.
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Proveerse a su costa del sello y de los folios del protocolo y hacer registrar su sello y firma en la Dirección, en el Registro Público respectivo, en la Secretaría del Consejo y en Documentación y Archivo;
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Ingresar al Colegio; y
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Instalar, en lugar visible de su notaría, un letrero con su nombre y apellidos, así como el número de la notaría y el horario en que ésta estará abierta al público.
Inmediatamente después de que el notario comience a ejercer sus funciones, por una sola vez, dará aviso al público de este hecho, mediante publicación en el Boletín Oficial y en un periódico de la localidad; asimismo, lo comunicará a la Dirección, al Consejo, a Documentación y Archivo, a los juzgados de primera instancia civiles y familiares del distrito judicial de su demarcación notarial y a las oficinas fiscales municipales, estatales y federales ubicadas en el lugar de residencia de la notaría. De igual manera, deberán hacerse saber los cambios de domicilio.
Hecha la elección, deberá comunicarlo por escrito al Consejo y a la Dirección, así como cualquier modificación ulterior que se haga.
Los solicitantes del servicio notarial tienen el derecho de libre elección de notario.
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