Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo



TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 16

LA ORGANIZACIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3

De las Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial, que originalmente corresponde al Ejecutivo del Estado, quién por delegación la encomienda a profesionales del derecho, investidos de fe pública, independientes e imparciales, para que en virtud de la patente que para tal efecto se les otorga, la desempeñen en los términos de esta Ley.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Arancel.- El Arancel de Notarios para el Estado de Quintana Roo;

  2. Archivo General de Notarías.- El Archivo General de Notarías del Estado de Quintana Roo, cuyos fines señala esta Ley;

  3. Congreso del Estado.- El Congreso del Estado de Quintana Roo;

  4. Código Civil.- El Código Civil para el Estado de Quintana Roo;

  5. Código de Procedimientos Civiles.- El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo;

  6. Código Penal.- El Código Penal para el Estado de Quintana Roo;

  7. Consejo de Notarios.- El Consejo de Notarios del Estado de Quintana Roo;

  8. Dirección General de Notarías.- La Dirección General de Notarías del

    Estado de Quintana Roo;

  9. Ley.- La Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo;

  10. Periódico Oficial.- El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo;

  11. Registro Público.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo;

  12. Registro Nacional de Poderes.- El Registro Nacional de Poderes Notariales dependiente de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal;

  13. Registro Nacional de Testamentos.- El Registro Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación; y

  14. Secretaría de Gobierno.- La Dependencia prevista en el Artículo 19 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 3 La fe pública notarial tiene y ampara los siguientes contenidos:
  1. Da autenticidad, certeza jurídica, fuerza probatoria, la dota de fuerza ejecutiva y en su caso, da solemnidad, a las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en las escrituras públicas;

  2. En las actas y certificaciones, acredita la exactitud de tiempo, lugar, modo y circunstancia de lo que el Notario hace constar como lo percibió por sus sentidos;

  3. Es auxiliar en la administración de justicia en los términos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo; y

  4. Como profesional del derecho, aconseja y asesora a las partes para que estas obtengan los fines que persiguen, redacta los instrumentos públicos y es responsable de su forma y contenido.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 16

De la Organización del Notariado

Artículo 4 La dirección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el cual la ejercerá por conducto de la Secretaría de Gobierno y de las demás autoridades que señala esta Ley.
Artículo 5

Las funciones notariales serán ejercidas única y exclusivamente por los Notarios Públicos en ejercicio, a quienes les corresponde recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante ellos acuden, conferir autenticidad y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe a través de la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

Se aplicarán las penas previstas por el Código Penal, a quien, careciendo de la Patente de Notario Público, realizare en el Estado de Quintana Roo alguna de las siguientes conductas:

  1. Ostentarse, anunciarse como tal o inducir a la creencia de que es Notario para ejercer o simular ejercer funciones notariales.

  2. Tener oficina notarial, o lugar donde se realicen actividades notariales meramente de tramitación o asesoría notarial o bien de firmas para instrumentos notariales.

También se aplicarán las penas previstas por esta Ley y el Código Penal, al que sin ser Notario, o siendo Notario con patente de otra entidad distinta a la de Quintana Roo, introduzca a ésta o conserve en su poder, por sí o por interpósita persona, libros de protocolo o folios de otra entidad, con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente pueden realizar Notarios del Estado de Quintana Roo.

Artículo 6 El cargo de Notario Público Titular es vitalicio

Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que con posterioridad sean nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o en su caso, les será revocada y cancelada la patente respectiva, en los términos de esta Ley, y así lo declare el Gobernador del Estado, previa audiencia del interesado para que exponga lo que a su derecho convenga, debiendo notificarse de manera personal al Notario interesado y posteriormente publicarse la resolución en el Periódico Oficial.

Artículo 7 El Notario conservará temporalmente los instrumentos y documentos con sus anexos, relativos al ejercicio de sus funciones, pero no pueden retenerlos por un término mayor de cinco años, contados a partir de la fecha de su cierre, debiendo remitirlos al Archivo General de Notarías.

Para el caso de que el Archivo General de Notarías no pudiere recibirlos por cualquier motivo, quedarán en custodia del Notario, pero éste no podrá expedir testimonios ni copias certificadas de lo actuado en ellos, sin la autorización previa y por escrito de la Dirección General de Notarías, y previo pago de los derechos e impuestos que procedan.

Artículo 8 Los Notarios del Estado de Quintana Roo no podrán ejercer sus funciones fuera de los límites fijados en la adscripción territorial establecida en la patente respectiva; sin embargo, los actos y contratos celebrados en presencia del Notario y dentro de su adscripción, podrán referirse a personas y bienes de cualquier otro lugar.

Los Notarios establecerán sus oficinas dentro de la adscripción territorial establecida en la patente respectiva.

Artículo 9

Los Notarios Públicos Titulares del Estado, podrán permutar entre sí sus respectivas Notarías cuando se trate de diferente adscripción territorial, intercambiando su respectivo número de Notaría y el protocolo respectivo en que cada uno actúa de modo que a partir de la fecha en que se autorice, uno además de ostentar el número del otro actuará en el protocolo en que actuaba éste y viceversa.

La permuta de las Notarías a que alude el párrafo anterior, deberá ser autorizada por el Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobierno, dentro de un término no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud respectiva y derivado del análisis que la misma realice, pudiendo determinar la autorización o la negación de la misma. En el caso de autorizar la permuta de las Notarías, el Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobierno, expedirá las patentes respectivas, mismas que deberá publicar en un término no mayor a tres días hábiles en el Periódico Oficial.

Artículo 10 La oficina del Notario se denominará "Notaría Pública", y estará abierta por lo menos ocho horas diarias, siendo obligatorios los días de despacho que lo sean para las oficinas públicas del Gobierno del Estado y cuando así lo determine el Titular del Poder Ejecutivo

En la puerta, que debe tener acceso fácil a la vía pública, habrá un rótulo con el nombre, apellidos y número del Notario.

Artículo 11 Cada Notaría Pública será atendida por un Notario Titular, y además, en su caso, por el Notario Auxiliar si lo hubiere

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de asociación y suplencia.

Artículo 12 En el Estado de Quintana Roo habrá las Notarías que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, tomando en cuenta las necesidades del propio servicio notarial, quien además deberá proveer lo necesario para que en cada uno de los Municipios del Estado se preste el mismo

Para este efecto, el propio Titular del Poder Ejecutivo Estatal determinará la adscripción territorial de las Notarías vacantes, la reubicación de las ya existentes y autorizará, en su caso, la creación de nuevas Notarías.

Artículo 13 El Notario Público es responsable ante el Ejecutivo Estatal de que la prestación del servicio en la Notaría a su cargo se realice con apego a las disposiciones de esta Ley y las demás leyes aplicables.

El Estado y los Notarios estarán obligados al establecimiento y adopción de procesos y procedimientos para el mejoramiento continuo de la función notarial.

De la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR