Ley del Notariado del Estado de Puebla

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en la Novena Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 31 de diciembre de 2012.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- LVIII Legislatura.- H. Congreso del Estado de Puebla.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiete (sic):

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracción I, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 178
ARTÍCULO 1 FINALIDAD DE ESTA LEY.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como finalidad regular la función notarial en el Estado.
ARTÍCULO 2 FUNCIÓN NOTARIAL.- Es la función profesional documental, jurídica, autónoma y calificada, impuesta y organizada por la Ley para procurar la seguridad, valor y permanencia de hechos o actos jurídicos, confiada a un Notario.
ARTÍCULO 3 EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.- El ejercicio del Notariado en el Estado es una función de orden público atribuida al Estado, quien a través del Titular del Poder Ejecutivo de la Entidad la delega a los profesionales del derecho, con la expedición de la patente para su ejercicio en los términos de la presente Ley.

Su dirección y vigilancia la ejercerá el Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno.

ARTÍCULO 4 PRINCIPIOS.- El ejercicio de la función notarial se desarrollará bajo los principios de honradez, legalidad, imparcialidad, rogación, autenticación, confiabilidad, secrecía, publicidad y transparencia.
ARTÍCULO 5 TÉRMINOS DE LA PRESENTE LEY.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Arancel.- Acuerdo del Ejecutivo que fija el Arancel Profesional para el Cobro de Honorarios de los Notarios;

  2. Archivo.- Dirección del Archivo de Notarías del Estado de Puebla;

  3. Autoridad Competente.- Se entenderá invariable e indistintamente por tal, al Ejecutivo del Estado, al Secretario General de Gobierno, Subsecretario Jurídico, Director General del Registro Civil, Archivos y Notarías, Director de Notarías, Director del Archivo de Notarías y cualquier otra que de manera específica se haga mención en los alcances y términos que se precisan para éstos en la presente Ley;

  4. Código Civil.- El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

  5. Código de Defensa.- El Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

  6. Código de Procedimientos.- El Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

  7. Código Fiscal.- El Código Fiscal del Estado de Puebla;

  8. Colegio.- Colegio de Notarios del Estado de Puebla;

  9. Consejo.- Consejo de Notarios del Estado de Puebla;

  10. Dirección.- Dirección de Notarías del Estado de Puebla;

  11. Dirección General.- Dirección General del Registro Civil, Archivos y Notarías del Estado de Puebla;

  12. Distrito Judicial.- Cada una de las demarcaciones territoriales contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

  13. Ejecutivo.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla;

  14. Estado.- Estado Libre y Soberano de Puebla;

  15. Fe pública.- Facultad para autenticar y dar forma en los términos de Ley, a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos en los que interviene el Notario; así como hacer constar en las actas y certificaciones hechos como los percibió por medio de sus sentidos;

  16. Firma Electrónica Avanzada.- De conformidad con la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla, se entiende como el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, y que produce los mismos efectos que la firma autógrafa;

  17. Ley.- Ley del Notariado para el Estado de Puebla;

  18. Ley de Ingresos.- La Ley de Ingresos del Estado vigente, en el ejercicio fiscal correspondiente;

  19. Libro.- Los tomos que constituyen el protocolo cerrado, que aún se encuentren en uso;

  20. Periódico Oficial.- Periódico Oficial del Estado;

  21. Registro Nacional de Testamentos.- La Dirección del Registro Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación;

  22. Registro Nacional de Poderes Notariales.- Base de datos Electrónica del Sistema del Registro Nacional de Poderes Notariales que cuenta con información concentrada, actualizada y precisa respecto de la existencia y vigencia de los poderes otorgados ante Notario Público en las Entidades Federativas de la República Mexicana o ante Cónsul Mexicano en el extranjero;

  23. Registro público.- El Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla;

  24. Secretaría.- Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla;

  25. Secretario.- El Titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla;

  26. Sello Electrónico.- Conjunto de datos electrónicos mediante los cuales se reconoce la identidad de las Dependencias, Notarías y personas jurídicas como autores legítimos de un mensaje de datos o documento electrónico, así como la fecha y hora de su emisión; y

  27. Subsecretario.- El Titular de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría General de Gobierno.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 10

DE LA INSTITUCIÓN NOTARIAL

ARTÍCULO 6

NOTARIO.- El Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, que por delegación ejerce una función de orden público, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, así como autenticar y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

La fe pública con la que está investido el Notario se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones y cualquier declaración hecha fuera de ese ámbito, será considerada como una testimonial y valorada conforme a la ley aplicable.

El Notario actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o mediador en términos de las leyes respectivas.

ARTÍCULO 7 DESPACHO DEL NOTARIO.- El despacho del Notario se denominará Notaría Pública y deberá cubrir los siguientes requisitos:
  1. Tener acceso a la vía pública;

  2. En la entrada habrá un rótulo con el nombre y apellidos del Notario y número de la Notaría; y

  3. Indicación de los días y horas en que ejercerá sus funciones.

Se prohíbe a quienes no sean Notarios, usar anuncios al público, en oficinas o comercios, que den la idea que quienes lo usan o a quién beneficia realizan trámites o funciones notariales sin serlo, tales como "asesoría notarial", "actas notariales", "gestoría ante Notario", así como otros términos semejantes referidos a la función notarial y que deban comprenderse como propios de ésta.

ARTÍCULO 8

INSTAURACIÓN DE NOTARÍAS.- Habrá una Notaría en los Distritos Judiciales por cada veinticinco mil habitantes de la población económicamente activa, de conformidad con los censos poblacionales realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o el organismo similar que oficialmente realice dichas funciones, en consecuencia, el Ejecutivo creará el número de Notarías que se requieran en cada Distrito Judicial de acuerdo con lo establecido en este artículo, tomando en consideración:

  1. Población beneficiada y tendencias de su crecimiento;

  2. Estimaciones sobre las necesidades notariales de la población; y

  3. Condiciones socioeconómicas de la población del lugar propuesto como residencia.

ARTÍCULO 9 EJERCICIO NOTARIAL.- La función notarial se ejerce en el Estado por los Notarios Titulares de una Notaría de número y por quienes los sustituyan conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 10 ÁMBITO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN.- El Notario ejercerá sus funciones exclusivamente dentro de su demarcación territorial, la que corresponderá a la del respectivo Distrito Judicial; en consecuencia, el protocolo no podrá salir de éste.

Sin embargo, los actos y contratos celebrados en presencia del Notario y dentro de su demarcación territorial, podrán referirse a personas y bienes de cualquier otro lugar, excepción hecha de los casos previstos por esta Ley.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 14

DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL

ARTÍCULO 11 FUNCIÓN DEL NOTARIO.- En el ejercicio de su función, el Notario orientará y explicará a los otorgantes y comparecientes, el valor y las consecuencias legales del acto jurídico que él vaya a autorizar

Fungirá como asesor de los comparecientes y...

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