Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE OAXACA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 10 DE OCTUBRE DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 30 de julio de 1994.

DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA H. QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 209

LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

DECRETA:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE OAXACA.

INDICE

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO SEGUNDO

Organización de los Notarios

CAPITULO PRIMERO

Nombramiento de los Notarios de Número

CAPITULO SEGUNDO

De los exámenes a los aspirantes y del otorgamiento de las patentes

TITULO TERCERO

De los Notarios asociados y substitutos

TITULO CUARTO

Del ejercicio Notarial

CAPITULO PRIMERO

De las obligaciones de los Notarios

CAPITULO SEGUNDO

Del sistema de libro y de folios

TITULO QUINTO

De la actuación Notarial

CAPITULO PRIMERO

De los escritos

CAPITULO SEGUNDO

De las actas

CAPITULO TERCERO

De los testimonios

TITULO SEXTO

Licencias, suspensiones, sesaciones (sic) y remoción de los Notarios

CAPITULO PRIMERO

Licencias

CAPITULO SEGUNDO

De la responsabilidad de los Notarios

TITULO SÉPTIMO

De la inspección, sanción, recursos y clausura

CAPITULO PRIMERO

Inspección de las Notarías

CAPITULO SEGUNDO

De los recursos

CAPITULO TERCERO

Clausura del protocolo

TITULO OCTAVO

De los Institutos relacionados con el Notario

CAPITULO PRIMERO

Del Director General de Notarias y del archivo

CAPITULO SEGUNDO

Del Colegio de Notarios

CAPITULO TERCERO

De los Jueces receptores

TRANSITORIOS

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE OAXACA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 161
ARTICULO 1 El ejercicio del Notariado en el Estado de Oaxaca es una función de orden público que compete al Estado, quien la delega a profesionales del derecho por virtud de la patente o fíat que para tal efecto expide el Titular del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2 Notario es el profesional del derecho investido de fe pública, facultado para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos a los que por disposición de la Ley o por voluntad de los interesados, se les deba dar formalidad de carácter público.
ARTICULO 3 El Titular del Poder Ejecutivo está facultado para designar a los Notarios que requiera el interés público en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 4 Notario de Número es aquel en cuyo favor se extiende la patente en los términos de esta Ley.

Notario substituto es aquél que substituye al Notario de Número en sus ausencias temporales, de acuerdo a las prescripciones de este ordenamiento.

ARTICULO 5 La designación de los Notarios de Número se determinará de acuerdo con el número de habitantes de cada Distrito Judicial, en la patente se asignará el número que les corresponda.
ARTICULO 6 En el Estado de Oaxaca, los Notarios de Número no excederán de uno por cada cincuenta mil habitantes del Distrito Judicial correspondiente, tomando como base los censos generales de población practicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).
ARTICULO 7 Los Notarios ejercerán sus funciones en el territorio del Estado de Oaxaca, en los términos del artículo 28 de esta Ley.
ARTICULO 8 Cuando en un Distrito Judicial no haya Notario de Número, los Jueces de Primera Instancia ejercerán funciones de Notarios, cartulando por receptoría dentro de su jurisdicción.

Es condición indispensable que el Juez que actúe por receptoría sea Abogado titulado.

ARTICULO 9 La función de Notario de Número es vitalicia

Los Notarios que actualmente se encuentren en ejercicio, así como los que, en el futuro sean autorizados en los términos de esta Ley, gozarán de este privilegio.

El ejercicio del cargo de Notario es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, Estatal o Municipal por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa, quedando en suspenso su patente hasta la conclusión de la comisión o empleo de que se trate.

Tampoco podrán ejercer la profesión de Abogado en asuntos en que haya controversia, excepto en los casos en que hubieren sido llamados a juicio o fueren parte.

ARTICULO 10 Los Notarios cobrarán a quienes soliciten sus servicios los honorarios que fije el arancel aplicable

A falta de arancel se sujetarán al convenio correspondiente.

ARTICULO 11 El Ejecutivo del Estado podrá requerir a los Notarios para que colaboren en la prestación de los servicios notariales cuando se trate de satisfacer demandas de interés social o de carácter electoral.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2020)

ARTICULO 11 BIS

Las autoridades competentes conjuntamente con el Colegio de Notarios, mediante convenio diseñarán e implementarán anualmente un programa estatal, en el que se deberá impulsar la cultura testamentaria; así como, establecer entre otros beneficios, la implementación de asesorías gratuitas, reducciones y/o condonaciones de honorarios en el registro de testamentos; dicho programa deberá tener una duración mínima de tres meses, ser difundida en las lenguas indígenas y a través de los medios de comunicación oficiales con que cuenta el gobierno del Estado.

En casos de emergencia (sic) sanitarias declaradas por la autoridad competente, el programa anual también deberá prever mecanismos de difusión y orientación respecto del testamento privado, así como contar con formatos ajustados a la legislación civil vigente y disponibles para ser descargados de forma gratuita.

TITULO SEGUNDO Artículos 12 a 25

ORGANIZACION DE LOS NOTARIOS

CAPITULO I Artículo 12

NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS DE NUMERO

ARTICULO 12 Para obtener la patente de Notario se requiere:
  1. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos;

  2. Tener una residencia en el Estado no menor de cinco años;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2010)

  3. Haber cumplido treinta años de edad y tener un modo honesto de vivir;

  4. Tener título de Licenciado en Derecho expedido en forma legal e inscrito en la Dirección General de Profesiones y en el Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  5. No ser ministro de algún culto;

  6. Acreditar mediante certificado expedido por Médico Titulado, no padecer enfermedad mental o impedimento físico que obstaculice el ejercicio de las funciones notariales;

  7. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional, ni estar sujeto a proceso, así como no haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, sin que haya sido rehabilitado;

  8. Tener cuando menos cinco años de práctica de la Profesión de Abogado, contados desde la fecha del examen profesional respectivo;

  9. Haber practicado un año en alguna Notaría del país en forma continua. Los Notarios del Estado darán aviso de inicio a la Dirección General de Notarías proporcionando el nombre, domicilio, profesión y edad del aspirante y para justificar su continuidad, cada tres meses reiterará el aviso a la misma Dirección.

    Tratándose de Notarías fuera del Estado, deberá acreditar documentalmente, el requisito de que se trata;

  10. Presentar y aprobar examen especial en los términos que previene el siguiente capítulo de esta Ley;

  11. Otorgar fianza por el importe de quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Oaxaca para garantizar el pago de la reparación de daño en el caso de que, por sentencia ejecutoria sea condenado por delito cometido en el ejercicio del Notariado o, en su caso, el pago de la responsabilidad civil a que hubiere dado lugar;

    En el mes de enero de cada año par esa garantía será incrementada en la misma proporción en la que hubiere aumentado el salario mínimo en el Estado. Si el Notario es de nueva designación, no podrá tener acceso al ejercicio de sus funciones sino hasta que se haya cumplido con este requisito;

  12. Contar con la constancia de anuencia del Ejecutivo del Estado;

  13. No haber sido separado del ejercicio del notariado dentro de la República Mexicana.

CAPITULO II Artículos 13 a 25

DE LOS EXAMENES A LOS ASPIRANTES Y DEL OTORGAMIENTO DE LAS PATENTES

ARTICULO 13 Cuando esté vacante una Notaría de Número, sea por deceso del titular, porque haya cesado en sus funciones, porque deba crearse alguna Notaría, por aumento de la población, o porque el titular haya sido removido en sus funciones

El Ejecutivo del Estado convocará al examen de oposición previsto en esta Ley a quienes satisfagan los requisitos del artículo anterior.

En el caso de que un Notario de Número de distinto Distrito pretenda ocupar la vacante, será preferido sobre los demás solicitantes y si fueren varios, prevalecerá el de mayor antigüedad.

ARTICULO 14 La convocatoria se publicará por tres veces consecutivas en el...

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