Ley del Notariado del Estado de Nuevo Leon
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 26 de diciembre de 1983.
EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO Núm. 124
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEON
ORGANIZACION
Está a cargo del Ejecutivo de la Entidad y por delegación, se encomienda a Profesionales del Derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de crear nuevas Notarías cuando a su juicio lo exija el incremento de los negocios.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
A los Notarios actualmente en ejercicio, así como a los que en el futuro fueren designados, podrá suspendérseles o revocárseles la patente en los términos previstos por esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Esta Dirección se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento que para tal efecto dicte el Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
NOTARIAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
La oficina del Notario se establecerá dentro de la demarcación notarial y precisamente en el Municipio que se señale al otorgarse la patente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
En lugar visible ostentará un letrero con el número progresivo que le corresponda, el nombre y apellidos del Notario Titular, así como el nombre y apellidos del Notario Asociado si lo hubiere; y el nombre y apellidos del Notario Suplente en el supuesto de haberse designado.
Son días obligatorios de despacho todos los del año, con excepción de los sábados, domingos, 1° de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1° de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, 25 de diciembre y los demás que establezca la Ley Federal del Trabajo.
El día en que se desarrolle la jornada electoral, a partir de las siete horas, las oficinas de las Notarías Públicas, permanecerán abiertas y sus titulares y suplentes habilitados para estos efectos, despacharán en ellas para atender inmediata y gratuitamente las solicitudes orales o escritas de los funcionarios de casilla, de los representantes de partido, de los candidatos o de los ciudadanos, para lo cual podrán trasladarse físicamente al lugar en donde se les requiera, a efecto de dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección y en general, en el cumplimiento de sus funciones, garantizar el ejercicio de los derechos electorales.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Bajo los mismos supuestos anteriores, el Director del Archivo General de Notarías podrá habilitar la jurisdicción territorial notarial.
NOTARIOS
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Sin embargo, cuando ello no afecte el desempeño de sus funciones, el Notario previa autorización del Secretario General de Gobierno, podrá establecer su domicilio en otro Municipio del Estado, fuera de la jurisdicción territorial correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
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Ser mexicano por nacimiento;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
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Haber cumplido treinta años de edad;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
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Haber residido en el Estado ininterrumpidamente por lo menos tres años anteriores a su solicitud;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
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Ser Licenciado en Derecho o en Ciencias Jurídicas con ejercicio profesional de al menos cinco años contados a partir de la obtención del título correspondiente;
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No tener impedimento físico o intelectual que se oponga a las funciones de Notario;
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Acreditar buena conducta;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
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Haber aprobado el examen a que se refiere esta Ley;
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No haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria en proceso penal por delito intencional;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
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No haber sido separado del ejercicio del Notariado por las causas a que se refieren las fracciones IV y VI del artículo 62 de esta Ley, en la República Mexicana; y
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No ser Ministro de culto religioso.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
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Respecto de lo previsto en las fracciones I y II, por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado civil de las personas;
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Respecto de la fracción III, con certificación expedida por la Presidencia Municipal correspondiente;
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Respecto de la fracción IV con el título profesional y con la cédula profesional respectiva;
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Respecto de la fracción IV, en cuanto al ejercicio profesional y el señalado en la fracción VI, por información testimonial de tres personas idóneas recibidas con audiencia ante el Ministerio Público;
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Respecto de la fracción V, con certificados de dos médicos que estén legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión;
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Respecto de la fracción VII, con la constancia expedida por el Ejecutivo del Estado o por quien tenga delegada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública;
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Respecto de la fracción VIII, con carta de no antecedentes penales legalmente expedida; y
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Las fracciones IX y X no requieren prueba, pero su afirmación la admite en contrario por quien tenga interés en hacerlo.
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