Ley del Notariado del Estado de Nuevo Leon

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 26 de diciembre de 1983.

EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO Núm. 124

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TITULO PRIMERO

ORGANIZACION

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 186
Artículo 1 El ejercicio de la función del Notariado en el Estado de Nuevo León es de orden público

Está a cargo del Ejecutivo de la Entidad y por delegación, se encomienda a Profesionales del Derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 2 En la demarcación notarial que corresponde al primer distrito registral habrá un Notario por cada cuarenta mil habitantes y en las demás, un Notario por cada veinte mil habitantes

No obstante lo dispuesto en este artículo, el Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de crear nuevas Notarías cuando a su juicio lo exija el incremento de los negocios.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 3 El cargo de Notario es permanente

A los Notarios actualmente en ejercicio, así como a los que en el futuro fueren designados, podrá suspendérseles o revocárseles la patente en los términos previstos por esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

Artículo 4 El conjunto de Notarios Titulares y Suplentes con adscripción vigente de la Entidad constituirá el Colegio de Notarios del Estado, el cual desempeñará las funciones que esta Ley asigna.
Artículo 5 Habrá en la Capital del Estado una Dirección de Archivo General de Notarías, que dependerá del Ejecutivo del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Administración Pública

Esta Dirección se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento que para tal efecto dicte el Ejecutivo del Estado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 6 El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno nombrará los inspectores de Notarías, para los efectos que se indican en el Capítulo relativo de esta Ley y dictará todas las medidas que estime pertinentes para el fiel cumplimiento de la función notarial.
Artículo 7 El Ejecutivo del Estado dictará cuantas disposiciones reglamentarias o administrativas se requieran para el debido cumplimiento de esta Ley.
Artículo 8 Quien carezca de patente de Notario no podrá ostentarse de manera alguna como tal, ni realizar la función, ni instalar oficina para este fin.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 9 a 14

NOTARIAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 9 Las demarcaciones notariales corresponderán a las de los Distritos en que se divide el Estado, conforme a la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León, sin perjuicio de las salvedades establecidas en la Ley

La oficina del Notario se establecerá dentro de la demarcación notarial y precisamente en el Municipio que se señale al otorgarse la patente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 10 La oficina de los Notarios se denominará "Notaría Pública", estará abierta al público de lunes a viernes por lo menos ocho horas y será optativo para el Notario abrir su Notaría los sábados, domingos y días inhábiles

En lugar visible ostentará un letrero con el número progresivo que le corresponda, el nombre y apellidos del Notario Titular, así como el nombre y apellidos del Notario Asociado si lo hubiere; y el nombre y apellidos del Notario Suplente en el supuesto de haberse designado.

Son días obligatorios de despacho todos los del año, con excepción de los sábados, domingos, 1° de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1° de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, 25 de diciembre y los demás que establezca la Ley Federal del Trabajo.

El día en que se desarrolle la jornada electoral, a partir de las siete horas, las oficinas de las Notarías Públicas, permanecerán abiertas y sus titulares y suplentes habilitados para estos efectos, despacharán en ellas para atender inmediata y gratuitamente las solicitudes orales o escritas de los funcionarios de casilla, de los representantes de partido, de los candidatos o de los ciudadanos, para lo cual podrán trasladarse físicamente al lugar en donde se les requiera, a efecto de dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección y en general, en el cumplimiento de sus funciones, garantizar el ejercicio de los derechos electorales.

Artículo 11 El Ejecutivo creará el número de Notarías que se requiera en cada demarcación notarial, aplicando lo dispuesto por el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 12 (DEROGADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 13 Cada Notaría será atendida por su Notario Titular o por quien deba substituirlo en su función.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 14 El Ejecutivo del Estado podrá ampliar la jurisdicción territorial notarial, atendiendo siempre al interés de mejorar el servicio público inherente a esta institución y para el cumplimiento de las Leyes electorales y cualesquiera otro ordenamiento de naturaleza similar

Bajo los mismos supuestos anteriores, el Director del Archivo General de Notarías podrá habilitar la jurisdicción territorial notarial.

CAPITULO TERCERO Artículos 15 a 35

NOTARIOS

Artículo 15 Notario es la persona investida por el Estado, de fe pública para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos que la requieran, ya sea por disposición de la Ley o atendiendo a su naturaleza.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 16 El Notario residirá en uno de los Municipios que corresponda a su demarcación notarial

Sin embargo, cuando ello no afecte el desempeño de sus funciones, el Notario previa autorización del Secretario General de Gobierno, podrá establecer su domicilio en otro Municipio del Estado, fuera de la jurisdicción territorial correspondiente.

Artículo 17 Los Notarios no serán remunerados por el Gobierno del Estado, sino que tendrán derecho de cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios correspondientes conforme a las reglas que señale el Arancel correspondiente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 18 Para ser Notario se requiere:
  1. Ser mexicano por nacimiento;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

  2. Haber cumplido treinta años de edad;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

  3. Haber residido en el Estado ininterrumpidamente por lo menos tres años anteriores a su solicitud;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

  4. Ser Licenciado en Derecho o en Ciencias Jurídicas con ejercicio profesional de al menos cinco años contados a partir de la obtención del título correspondiente;

  5. No tener impedimento físico o intelectual que se oponga a las funciones de Notario;

  6. Acreditar buena conducta;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

  7. Haber aprobado el examen a que se refiere esta Ley;

  8. No haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria en proceso penal por delito intencional;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

  9. No haber sido separado del ejercicio del Notariado por las causas a que se refieren las fracciones IV y VI del artículo 62 de esta Ley, en la República Mexicana; y

  10. No ser Ministro de culto religioso.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 19 Los requisitos que fija el artículo anterior se comprobarán de la siguiente forma:
  1. Respecto de lo previsto en las fracciones I y II, por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado civil de las personas;

  2. Respecto de la fracción III, con certificación expedida por la Presidencia Municipal correspondiente;

  3. Respecto de la fracción IV con el título profesional y con la cédula profesional respectiva;

  4. Respecto de la fracción IV, en cuanto al ejercicio profesional y el señalado en la fracción VI, por información testimonial de tres personas idóneas recibidas con audiencia ante el Ministerio Público;

  5. Respecto de la fracción V, con certificados de dos médicos que estén legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión;

  6. Respecto de la fracción VII, con la constancia expedida por el Ejecutivo del Estado o por quien tenga delegada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública;

  7. Respecto de la fracción VIII, con carta de no antecedentes penales legalmente expedida; y

  8. Las fracciones IX y X no requieren prueba, pero su afirmación la admite en contrario por quien tenga interés en hacerlo.

Artículo 20 Cuando estuviere vacante una Notaría o cuando fuere creada por el Ejecutivo del Estado, éste hará la designación correspondiente en los términos de esta Ley.
Artículo 21 Para los efectos...

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