Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 22 de agosto de 2006.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 294

LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares Artículos 1 a 156
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial, su organización, el régimen de responsabilidades notariales, el ámbito de regulación y vigilancia de las autoridades competentes, y el establecimiento de las bases para la organización del Colegio Estatal de Notarios.

La función notarial corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, quien podrá conferir su ejercicio en los términos de esta Ley, y deberá regirse por los principios de rogación, profesionalismo, imparcialidad, legalidad y autonomía en su ejercicio.

Artículo 2 La vigilancia, inspección y coordinación de la función notarial, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, quien podrá ejercerla a través de la Secretaría de Gobierno y de las unidades administrativas que de ésta corresponda.
Artículo 3 Notario es el profesional del derecho a quien se ha investido de fe pública para ejercer la función notarial.

Corresponde a los notarios recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante ellos acuden, conferir autenticidad y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe a través de la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

Artículo 4 Las personas que ejerzan la función notarial no podrán ser destituidas o suspendidas de la misma, ni revocarse el fíat, sino en los casos y con los requisitos que determina esta Ley.
Artículo 5 Los notarios sólo podrán desempeñar la función dentro de la adscripción que se les hubiere asignado, salvo los casos expresamente establecidos en las leyes respectivas

Los notarios están facultados para desempeñar sus funciones cuando los bienes que sean objeto del acto jurídico que motive su ejercicio, se encuentren fuera de su adscripción o cuando dicho acto surta sus efectos jurídicos en lugar distinto al que se comprende en dicha adscripción, salvo los casos establecidos expresamente en las leyes aplicables.

Artículo 6 Los notarios serán responsables del ejercicio de la función notarial en los términos que determinen esta Ley y las demás leyes aplicables.

El Estado y los notarios estarán obligados al establecimiento y adopción de procesos y procedimientos para el mejoramiento continuo de la función notarial. De la misma manera, los notarios deberán sujetarse a los procesos de certificación que se contienen en esta Ley.

En la actuación notarial se hará uso de los medios electrónicos y firma electrónica en los términos y condiciones que se establezcan en las leyes.

Artículo 7 Los notarios tendrán derecho a obtener de los interesados los gastos erogados en relación con el servicio y a cobrar los honorarios que devenguen en cada caso, conforme al convenio que al efecto celebren con los particulares, a falta de acuerdo se estará a lo dispuesto por la Ley arancelaria aplicable.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 8 Cuando así lo acuerde el Titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Gobierno a través de la unidad administrativa que corresponda, requerirá a los notarios de la Entidad que hayan obtenido su certificación notarial en el periodo inmediato anterior, para que colaboren en la prestación de servicios notariales, cuando se trate de satisfacer demandas de interés social o público

En estos casos, las condiciones para la prestación del servicio se fijarán por la Secretaría de Gobierno, considerando las características de los propios servicios y escuchando la opinión del Colegio Estatal de Notarios, debiendo efectuar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

En la prestación de estos servicios se designará al notario que corresponda por turno en la adscripción respectiva, procurando distribuir equitativamente este servicio social entre los notarios.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

El Estado, los municipios, y las entidades y dependencias de la administración pública estatal y municipal, estarán obligados a distribuir equitativamente, por turno, entre los notarios en ejercicio en la adscripción que corresponda, que hayan obtenido su certificación notarial en el periodo inmediato anterior y sean propuestos por el Colegio Estatal de Notarios, conforme a sus estatutos, los actos jurídicos que deriven de sus programas y del ejercicio de sus presupuestos. Para el cumplimiento de esta obligación, las entidades públicas fijarán los requerimientos administrativos que resulten conducentes para la buena prestación del servicio. En ejercicio de estas atribuciones, las entidades públicas podrán celebrar convenios con el Colegio Estatal de Notarios.

Artículo 9 La oficina del notario se denominará <> y llevará en el exterior un letrero visible, con el nombre y apellidos del notario y el número asignado, mismo que deberá estar en el lugar designado para la ubicación de la notaria.

Cuando dos notarios estén asociados, se hará mención de esta circunstancia.

La denominación de Notaría Pública sólo podrá utilizarla en una oficina, el profesional del derecho a quien se le ha otorgado el fíat para el ejercicio notarial.

Artículo 10 Las notarías públicas estarán abiertas al público por lo menos ocho horas diarias y serán obligatorios los días de despacho que lo sean para las oficinas públicas del Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 11

La creación de nuevas notarías públicas será determinada por el Titular del Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las necesidades de la prestación del servicio notarial, para lo cual analizará los datos del producto interno bruto referido al municipio que corresponda y el número de habitantes del municipio de adscripción de la nueva notaría, de conformidad con los datos del último indicador levantado por el organismo competente; asimismo, se tomará en consideración el número de actos que se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, dentro de los veinticuatro meses anteriores. Esta información se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

En cada uno de los municipios del Estado deberá existir al menos una notaría pública. No podrá haber más de una notaría pública, por cada quince mil habitantes del lugar de ubicación de la nueva notaría.

Los notarios podrán cambiar de adscripción cuando existiendo causa justificada lo autorice el Titular del Poder Ejecutivo y se observen las reglas a que se hace referencia en este artículo. Cada cambio se anotará en el Registro de Notarios y en el fíat respectivo. La solicitud de cambio debidamente sustentada se presentará ante la Secretaría de Gobierno, la que escuchará la opinión del Colegio Estatal de Notarios, y elaborará un dictamen que enviará al Titular del Poder Ejecutivo para que determine si existe causa justificada y emita la resolución correspondiente. Únicamente se podrá autorizar el cambio de adscripción de los notarios que tengan por lo menos cinco años en el ejercicio de la función notarial, cuenten con su certificación notarial vigente y no hayan sido sancionados a través de un procedimiento por parte de la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno dentro de los cinco años previos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 11-A Para presentar el examen de aspirante a notario, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos acompañando las constancias documentales que sirvan para acreditarlos:

(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  1. Ser mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  2. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

  3. Tener residencia de cuando menos cinco años en el Estado;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

  4. Ser de reconocida probidad y honradez;

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  5. Gozar de capacidad física y mental que permita el ejercicio del notariado;

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  6. Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho o título profesional equivalente, legalmente expedido y contar con cédula profesional;

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  7. Acreditar como mínimo...

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