Ley del Notariado para el Estado de Baja California

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 14 de septiembre de 2001.

ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PUBLICACION, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:

LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 200.bis

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2002)

ARTICULO 1 La función Notarial en el Estado de Baja California es de orden público

Estará a cargo del Ejecutivo del Estado y por delegación de este se encomienda a profesionales del derecho en virtud de la patente que para tal efecto les otorgue el propio ejecutivo, a fin de que la desempeñen en los términos de la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015)

ARTICULO 2 La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, quien la ejercerá por conducto del Secretario General de Gobierno, del Subsecretario Jurídico del Estado y del Director del Archivo General de Notarías, quienes estarán dotados de fe pública para todo lo relacionado con el cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 3 El Ejecutivo del Estado, en la esfera administrativa, dictará los reglamentos y tomará las providencias que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 4 El Notario es responsable ante el Ejecutivo del Estado, de que la prestación del servicio en la Notaría que esté a su cargo, se realice con apego a las disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos.
ARTICULO 5 El Ejecutivo del Estado podrá requerir a los Notarios del Estado, y éstos estarán obligados a la prestación de los servicios notariales, cuando se trate de asuntos de interés social

Para tal efecto, el Ejecutivo fijará las condiciones bajo las cuales se prestarán dichos servicios.

Asimismo, los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.

ARTICULO 6 El Ejecutivo del Estado, por conducto del Archivo General de Notarías, concentrará la información estadística de las operaciones y actos notariales, que le permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las medidas administrativas que se requieran para la eficaz prestación del servicio notarial.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE MAYO DE 2015)

Para tal efecto, los notarios tendrán la obligación de rendir por escrito dentro del mes de enero de cada año, un informe de los actos jurídicos celebrados ante ellos y hechos jurídicos de los cuales den fe.

TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 87.bis.5

DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO

ARTICULO 7 Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los contratos, actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes, y autorizado para intervenir en la formación de ellos, revistiéndolos de solemnidad y forma legales.

Por lo tanto, podrá extender en el Protocolo los instrumentos relativos a dichos contratos, hechos o actos, y autorizarlos y podrá expedir de aquéllos los testimonios y copias certificadas que legalmente puedan darse.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2002)

ARTICULO 8 El Notario, además guarda, escritos y firmados en el Protocolo, los instrumentos originales relativos a los contratos, hechos y actos a que se refiere el artículo anterior, con sus anexos, y expide los testimonios y copias que legalmente puedan darse.

En los casos previstos por esta Ley, el Notario y el Archivo General de Notarías, podrán guardar reproducciones o imágenes fotostáticas, fotográficas o electrónicas de tales instrumentos y sus anexos, mismas que tendrán el mismo valor probatorio que las leyes aplicables concedan a sus originales.

ARTICULO 9 El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.

Debe rehusarlas:

  1. Si la intervención en el contrato o acto corresponde exclusivamente a algún otro funcionario;

  2. Si intervienen por sí, o en representación de tercera persona, el Notario, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitaciones de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo grado, o si el contrato o acto interesa al Notario, a su cónyuge o alguno de dichos parientes; y

  3. Si el objeto o fin del contrato o acto es contrario a una ley de interés público, a las buenas costumbres, o si es física o legalmente imposible.

ARTICULO 10 El Notario puede excusarse de actuar:
  1. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable, así como los previstos por alguna otra Ley;

  2. Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o, en general, satisfactoriamente el asunto que se le encomiende; y

  3. Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente el cual será autorizado por el Notario, sin anticipo de dichos gastos y honorarios.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2002)

ARTICULO 11 Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho en asuntos en que haya contienda; con la de comerciante o ministro de cualquier culto.

El Notario podrá:

  1. Aceptar cargos de docencia, de beneficencia pública y privada o concejiles;

  2. Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad, y con ese carácter, intervenir aún en asuntos contenciosos;

  3. Ser tutor, curador, albacea o interventor en juicios sucesorios;

  4. Desempeñar puestos directivos y los cargos de Comisario o Secretario de sociedades y asociaciones;

  5. Resolver consultas jurídicas;

  6. Ser árbitro o secretario en juicios arbitrales;

  7. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y administrativos en que no haya contienda; y

  8. Representar a los interesados en el registro de sus escrituras, a solicitud de ellos.

Queda prohibido a los Notarios permitir que el personal a su cargo ejerza como abogado postulante en el domicilio de la Notaría a su cargo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2002)

ARTICULO 12 Los Notarios podrán recibir y conservar en depósito sumas de dinero y documentos que representen numerario, que estén relacionados con los actos o contratos que se otorguen o pretendan otorgarse ante su fe, conforme a las siguientes prescripciones:
  1. Podrán recibir, en cheque o efectivo, las cantidades de dinero que se destinen al pago de impuestos y derechos que se causen por las operaciones que ante ellos se efectúen;

  2. Podrán recibir, en cheque certificado o cheque de caja, librado a favor del acreedor, el pago del precio, contraprestación o adeudo a que se refieran las escrituras otorgadas ante ellos;

  3. Podrán conservar en depósito los títulos y documentos que las leyes permitan;

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, el depósito se regulará conforme al contrato que el Notario celebre con el interesado.

ARTICULO 13 En el Estado de Baja California únicamente se reconocerá el carácter de Notario Público a quienes el Ejecutivo del Estado les haya expedido la patente correspondiente; a quien se ostente con ese carácter, sin tenerla, se le aplicarán las sanciones que correspondan.

La patente de Notario Público autoriza a su Titular a ejercer el Notariado únicamente dentro de los límites territoriales de la Municipalidad para la cual fue expedida; sin embargo, los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a bienes que se encuentren ubicados en cualquier otro lugar.

CAPITULO PRIMERO Artículos 14 a 22

DE LAS NOTARIAS Y SUS DEMARCACIONES

ARTICULO 14 La oficina del Notario se denominará "NOTARIA PUBLICA" y deberá estar abierta cuando menos ocho horas al día, entre las ocho y veinte horas de lunes a viernes; sin perjuicio de que pueda abrirse los sábados.

Las Notarías podrán estar cerradas los días señalados en el artículo 30 de...

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