Ley del Notariado para el Estado de Baja California
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.
Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 14 de septiembre de 2001.
ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PUBLICACION, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:
LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2002)
Estará a cargo del Ejecutivo del Estado y por delegación de este se encomienda a profesionales del derecho en virtud de la patente que para tal efecto les otorgue el propio ejecutivo, a fin de que la desempeñen en los términos de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2015)
Para tal efecto, el Ejecutivo fijará las condiciones bajo las cuales se prestarán dichos servicios.
Asimismo, los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE MAYO DE 2015)
Para tal efecto, los notarios tendrán la obligación de rendir por escrito dentro del mes de enero de cada año, un informe de los actos jurídicos celebrados ante ellos y hechos jurídicos de los cuales den fe.
DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO
Por lo tanto, podrá extender en el Protocolo los instrumentos relativos a dichos contratos, hechos o actos, y autorizarlos y podrá expedir de aquéllos los testimonios y copias certificadas que legalmente puedan darse.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2002)
En los casos previstos por esta Ley, el Notario y el Archivo General de Notarías, podrán guardar reproducciones o imágenes fotostáticas, fotográficas o electrónicas de tales instrumentos y sus anexos, mismas que tendrán el mismo valor probatorio que las leyes aplicables concedan a sus originales.
Debe rehusarlas:
-
Si la intervención en el contrato o acto corresponde exclusivamente a algún otro funcionario;
-
Si intervienen por sí, o en representación de tercera persona, el Notario, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitaciones de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo grado, o si el contrato o acto interesa al Notario, a su cónyuge o alguno de dichos parientes; y
-
Si el objeto o fin del contrato o acto es contrario a una ley de interés público, a las buenas costumbres, o si es física o legalmente imposible.
-
En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable, así como los previstos por alguna otra Ley;
-
Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o, en general, satisfactoriamente el asunto que se le encomiende; y
-
Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente el cual será autorizado por el Notario, sin anticipo de dichos gastos y honorarios.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2002)
El Notario podrá:
-
Aceptar cargos de docencia, de beneficencia pública y privada o concejiles;
-
Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad, y con ese carácter, intervenir aún en asuntos contenciosos;
-
Ser tutor, curador, albacea o interventor en juicios sucesorios;
-
Desempeñar puestos directivos y los cargos de Comisario o Secretario de sociedades y asociaciones;
-
Resolver consultas jurídicas;
-
Ser árbitro o secretario en juicios arbitrales;
-
Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y administrativos en que no haya contienda; y
-
Representar a los interesados en el registro de sus escrituras, a solicitud de ellos.
Queda prohibido a los Notarios permitir que el personal a su cargo ejerza como abogado postulante en el domicilio de la Notaría a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2002)
-
Podrán recibir, en cheque o efectivo, las cantidades de dinero que se destinen al pago de impuestos y derechos que se causen por las operaciones que ante ellos se efectúen;
-
Podrán recibir, en cheque certificado o cheque de caja, librado a favor del acreedor, el pago del precio, contraprestación o adeudo a que se refieran las escrituras otorgadas ante ellos;
-
Podrán conservar en depósito los títulos y documentos que las leyes permitan;
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, el depósito se regulará conforme al contrato que el Notario celebre con el interesado.
La patente de Notario Público autoriza a su Titular a ejercer el Notariado únicamente dentro de los límites territoriales de la Municipalidad para la cual fue expedida; sin embargo, los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a bienes que se encuentren ubicados en cualquier otro lugar.
DE LAS NOTARIAS Y SUS DEMARCACIONES
Las Notarías podrán estar cerradas los días señalados en el artículo 30 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba