Ley de Notariado para el Estado de Aguascalientes



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 1 de junio de 1980.

J. REFUGIO ESPARZA REYES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy y en uso de la facultad que le concede la Fracción I del Artículo 27 de la Constitución Política Local, tuvo a bien expedir la siguiente:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 80

DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 14

DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO

ARTICULO 1o El ejercicio del Notariado en el Estado de Aguascalientes, es una función de orden público, a cargo del Ejecutivo del Estado, quien la ejercerá por Delegación o profesionistas del derecho a virtud del fiat que les expida para su desempeño en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 2o El Notariado tiene por objeto, hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
ARTICULO 3o El notario es un profesional del derecho a quien se encomienda el Notariado y además, guarda en su oficina, los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se refiere el artículo anterior, con sus anexos y expide los testimonios o copias que legalmente puedan darse.
ARTICULO 4o El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido, pero debe rehusarlas:
  1. Si la intervención en el acto o hecho corresponde exclusivamente a algún otro funcionario;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)

  2. Si intervinieron por sí, o en representación de tercera persona, el cónyuge o la cónyuge del notario, sus parientes consanguíneos o afines, en línea recta, sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta el segundo grado;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)

  3. Si el acto o hecho interesa al notario, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior;

  4. Si el objeto o fin del acto es contrario a una ley de interés público o a las buenas costumbres; y

  5. Si el objeto del acto es física o legalmente imposible.

ARTICULO 5o El notario puede excusarse de actuar:
  1. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable;

  2. Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida, o en general satisfactoriamente, el asunto que se le encomiende; y

  3. Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el notario, sin tal anticipo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)

ARTICULO 6o Las funciones de notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares, con la ocupación de comerciantes, agentes de cambio o ministros de cualquier culto; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado, excepto en los siguientes casos en que sí es permitido:
  1. Tratándose de los negocios propios del notario, de sus ascendientes o descendientes en primer grado;

  2. Aceptar cargo de instrucción pública de beneficencia pública o privada y concejiles;

  3. Ser mandatarios de su cónyuge, de ascendientes, de descendientes o colaterales por consanguinidad o afinidad en primer grado;

  4. Ser tutor, curador o albacea;

  5. Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretario de sociedades;

  6. Resolver consultas jurídicas;

  7. Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales;

  8. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras; y

  9. Patrocinar a los interesados en los procesos administrativos necesarios para la obtención, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgaron.

En los casos de excepción podrá intervenir el notario salvo que aparezca su intervención en algún documento o instrumento relacionado con el negocio.

Los jueces desecharán de plano, toda promoción que contravenga esta disposición y darán conocimiento al Ministerio Público para los fines de su cargo. Será motivo de responsabilidad de parte de los jueces la falta de cumplimiento a esta disposición.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

La infracción a esta disposición traerá consigo la pérdida del cargo de Notario, el pago de daños y perjuicios y multa igual al importe de ocho a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

ARTICULO 7o Queda prohibido a los notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero o títulos de crédito, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto los casos en que deban recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante ellos.

Las prohibiciones previstas con anterioridad, también se aplicarán al asociado o suplente cuando tenga interés o intervenga el cónyuge o los familiares del notario asociado o suplido que actúe en el protocolo del primero.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 8o Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites del Estado y no podrán comprometerse con alguna otra persona en asociaciones o sociedades en que se vinculen sus actividades notariales salvo el caso previsto por el Artículo 84 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 9o Los honorarios y gastos devengados en la prestación de los servicios de la fe notarial serán cubiertos por los solicitantes del servicio, de conformidad con el arancel que para tal efecto expida el Ejecutivo Estatal, y no percibirán sueldo o remuneración alguna con cargo al erario del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)

ARTICULO 10 El Poder Ejecutivo podrá requerir, a los Notarios de la propia Entidad, para que colaboren en la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de satisfacer demandas inaplazables de interés social; a este efecto, el Ejecutivo fijará las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.

Asimismo, estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establece la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales y la Ley Electoral del Estado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)

ARTICULO 11 Antes de que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario examinará el título o los títulos respectivos que fundamenten la facultad de otorgar el contrato que se pretende formalizar

Además, deberá de solicitar del Registro Público de la Propiedad el certificado sobre las anotaciones preventivas y los gravámenes que reporte el inmueble o derecho, o la libertad de estos, mismo que agregará al respectivo Apéndice.

ARTICULO 12 El notario debe explicar a los interesados, el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, ya sea por la naturaleza o complejidad del acto, o por las circunstancias personales en que los interesados se encuentren

Esta explicación no se hará a los licenciados en Derecho.

ARTICULO 13

Los notarios, en el ejercicio de su profesión, reciben las confidencias de sus clientes; en consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas y los actos que deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio del notario tengan algún interés legítimo en el asunto.

ARTICULO 14 Los notarios deben cumplir con las obligaciones que les imponen ésta y las demás leyes.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 15 a 31

DEL PROTOCOLO

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)

ARTICULO 15

Protocolo es el conjunto de folios formados o que se formarán en libros o volúmenes, numerados, sellados y autorizados en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente ley, debe asentar las escrituras públicas y las actas notariales que, respectivamente, contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización, con sus apéndices, índices y libros o registros de control correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)

ARTICULO 16 El Notario asentará los instrumentos, es decir las...

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