Ley del Municipio Libre del Estado de Colima

LEY DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 31 de marzo de 2001.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabe:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN IV Y 39 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

[...]

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:

DECRETO No. 80

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24.bis.3
ARTICULO 1° La presente Ley tiene por objeto establecer:
  1. Las bases generales del gobierno y de la administración pública municipal;

  2. Las bases generales del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración municipal y los particulares;

  3. Las normas para celebrar convenios de derecho público con otros municipios y con el gobierno del Estado;

  4. Los procedimientos y condiciones para que el Ejecutivo estatal asuma funciones y servicios públicos municipales; y

  5. Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los reglamentos y bandos correspondientes.

ARTICULO 2°

El Municipio Libre es una institución de orden público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, constituido por una comunidad de personas, establecida en un territorio determinado, cuya finalidad consiste en promover la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera. Estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su régimen interno y con libre administración de su hacienda.

Asimismo, tiene la potestad para normar directamente las materias, funciones, procedimientos y servicios de su competencia así como para establecer órganos de gobierno propios. Se reconoce la heterogeneidad de los municipios del Estado, lo que deberá reflejarse en su autonomía para conducirse y realizar sus acciones de gobierno en relación a sus condiciones y necesidades.

ARTICULO 3° Cada municipio será gobernado y administrado por un ayuntamiento cuyos miembros se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo, mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con la Constitución Política estatal y el Código Electoral y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado

Por tanto, el ayuntamiento será reconocido como interlocutor directo con los demás ámbitos de gobierno, en relación a las acciones que incidan en su territorio.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2011)

El ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal mediante el cual el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.

Con el propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes de los municipios, las relaciones entre éstos y el gobierno del Estado, se conducirán por los principios de coordinación y descentralización.

ARTICULO 4° Los conflictos jurídicos que surjan entre los municipios y entre éstos y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, se dirimirán por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa opinión de las autoridades interesadas, a excepción de los previstos por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Una ley reglamentará el ejercicio de esta atribución.

Será competencia del Congreso del Estado dirimir los conflictos sobre límites territoriales que se susciten entre dos o más municipios, de conformidad con la ley de la materia.

ARTICULO 5° La autoridad municipal puede hacer únicamente lo que la ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohibe.

El municipio será responsable directo de los daños causados por los servidores públicos municipales en el ejercicio de sus atribuciones, en los términos de la Constitución Política del Estado y las leyes de la materia.

ARTICULO 6° Las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado.
ARTICULO 7° A toda solicitud o petición, el ayuntamiento deberá dar respuesta y comunicarla por escrito al interesado en los siguientes plazos:
  1. Hasta treinta días, cuando la decisión corresponda al presidente municipal o a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal; y

  2. Hasta cuarenta y cinco días cuando la decisión corresponda al cabildo.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2011)

En caso de que una solicitud o petición presentada no sea atendida mediante respuesta escrita por la autoridad competente, dentro de los plazos señalados en este precepto, se entenderá contestada en sentido afirmativo o como consentida, por la dependencia o autoridad municipal correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2011)

La figura jurídica de la Afirmativa Ficta a que se refiere el párrafo anterior, sólo operará respecto de los actos regulativos, en términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que la norma exige para el caso específico y que no se cause perjuicio ni lesión a intereses de terceros, ni al interés público.

ARTICULO 8° Los términos establecidos en el presente ordenamiento, se computarán en días hábiles, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 9° Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Congreso, al Congreso del Estado;

  2. Constitución General, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  3. Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

  4. Periódico oficial, al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  5. Unidad: a la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado;

  6. Mayoría simple, la correspondiente a más de la mitad de los munícipes presentes en la sesión de cabildo;

  7. Mayoría absoluta, la correspondiente a más de la mitad de los integrantes del cabildo; y

  8. Mayoría calificada, la correspondiente a cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del cabildo.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 13

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

ARTICULO 10 El Estado de Colima se divide en diez municipios, como lo establecen los artículos y 104 de la Constitución y su denominación es la siguiente:
  1. Armería;

  2. Colima;

  3. Comala;

  4. Coquimatlán;

  5. Cuauhtémoc;

  6. Ixtlahuacán;

  7. Manzanillo;

  8. Minatitlán;

  9. Tecomán; y

  10. Villa de Alvarez.

ARTICULO 11 Para su gobierno interior los municipios se organizarán en:
  1. Cabecera, que será el lugar en donde resida el ayuntamiento;

  2. Delegaciones, que podrán constituirse en las zonas urbanas o conurbadas de los municipios, determinadas por el ayuntamiento respectivo; y

  3. Juntas y comisarías, que se constituirán en las demás localidades de los municipios.

ARTICULO 12 Para los efectos del artículo anterior, los centros de población adquirirán la categoría de ciudades, pueblos y rancherías, atendiendo a la concentración demográfica y a la dotación de servicios públicos.

El cambio de un pueblo a ciudad se hará mediante declaratoria del Congreso, tomando en consideración la opinión del ayuntamiento al que pertenezca. La creación y extinción de las demás categorías se declararán por los ayuntamientos en sesión de cabildo. Los ciudadanos de las poblaciones respectivas podrán solicitar por escrito las declaratorias correspondientes.

ARTICULO 13 Para la determinación a que se refiere el artículo anterior, el Congreso y los ayuntamientos se sujetarán a las siguientes bases:
  1. Se considera ciudad, al centro de población que tenga un censo superior a los diez mil habitantes y que cuente con los siguientes servicios: alumbrado público, sistema de alcantarillado, agua potable...

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