Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas

LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 28 de octubre de 2020.

Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 014

La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente decreto de:

Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 160
Capítulo I Artículos 1 a 8

Del Objeto de la Ley

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Chiapas y tienen por objeto:
  1. Determinar los sujetos activos de la movilidad, que son: las personas con discapacidad, peatones, ciclistas, usuarios de medios no motorizados, usuarios, concesionarios, permisionarios, operadores y conductores.

  2. Establecer las bases para la planeación, administración, ordenación y regulación del servicio de transporte, así como la prevención de acciones delictuosas en la materia, reconociendo que la movilidad de las personas y de los bienes y servicios de su interés, es un derecho humano que debe estar garantizado de forma continua y permanente.

  3. Fortalecer el esquema de coordinación institucional entre las autoridades competentes del Estado y sus municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad y tránsito a favor de la movilidad.

Artículo 2 La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado por sí o a través de la Secretaría de Movilidad y Transporte.
Artículo 3 La Secretaría está facultada para planear, coordinar, autorizar, ejecutar y evaluar las acciones necesarias en materia de movilidad y transporte en el Estado, garantizando la participación ciudadana en las políticas públicas estatales y municipales con el objeto de:
  1. Aplicar los principios rectores de la movilidad para garantizar la calidad del transporte de personas, bienes y mercancías, en condiciones de accesibilidad, asequibilidad, limpieza y seguridad.

  2. Garantizar la existencia de medios de transporte público en aquellas zonas del Estado que carecen de ellos o que resulten insuficientes.

  3. Satisfacer la demanda de los usuarios en las zonas urbanas, suburbanas y rurales del Estado, con base en los correspondientes estudios socioeconómicos y de factibilidad.

  4. Mejorar y supervisar las condiciones de seguridad, fluidez y comodidad del servicio público de transporte.

  5. Fomentar la coordinación con autoridades federales, estatales y municipales en los operativos para la revisión y detención de vehículos que, sin la autorización legal prestan un servicio de transporte, así como la verificación de establecimientos que funcionen como terminales de pasajeros y no cuenten con la autorización correspondiente.

  6. Determinar los mecanismos que permitan la participación ciudadana efectiva en materia de movilidad y transporte, así como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia.

Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Autorización: Al acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría autoriza a una persona física o moral a prestar el servicio público de transporte de personas, bienes y mercancías, así como de los servicios complementarios.

  2. Bahías de ascenso y descenso: Al elemento de la vía pública que por su diseño permite a los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros hacer alto sin obstruir la circulación de la vía, a efecto de permitir el ascenso y descenso en condiciones de seguridad.

  3. Banqueta: Al área pavimentada a cada lado de una calle, generalmente más elevada, que está reservada para el desplazamiento de los peatones y personas con discapacidad.

  4. Central de transferencia modal: A las instalaciones autorizadas por la Secretaría para concentrar unidades del servicio público de transporte que permitan a los usuarios la conectividad de diversas rutas o modos de transporte.

  5. Certificado de Aptitud: Al documento expedido por la Secretaría mediante el cual se autoriza a los conductores operar vehículos del servicio público de transporte.

  6. Certificado Vehicular: Al documento expedido por la Secretaría mediante el cual se autoriza a un operador con certificado de aptitud para prestar el servicio público de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas con una unidad vehicular concesionada o con permiso.

  7. Ciclista: Al conductor de un vehículo de tracción física a través de pedales. Se considera ciclista también a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, cuya circulación y movilidad se rige por la presente Ley y por los ordenamientos de tránsito correspondientes.

  8. Comité Consultivo: Al Comité Consultivo en Materia de Transporte Público.

  9. Concesión: Al acto jurídico administrativo por medio del cual el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Titular de la Secretaría, confiere a una persona física o moral debidamente constituida en los términos de la legislación respectiva, la explotación del servicio público de transporte para satisfacer necesidades de interés general. Se denominará Título de Concesión al documento que ampara el acto jurídico administrativo.

  10. Concesionario: A la persona que es titular de una concesión.

  11. Conductor: A la persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo.

  12. Constancia de Autorización de Plataforma Tecnológica: Al documento expedido por el Secretario mediante el cual autoriza a personas morales para promover, administrar u operar plataformas tecnológicas que brinden el servicio público de transporte con unidades concesionadas o con permiso.

  13. Constancia de Autorización de Ruta: Al documento que expide la Secretaría para la explotación de un itinerario determinado, con vehículos especialmente diseñados para cada modalidad y operadores capacitados y legalmente facultados para ello.

  14. Constancia de Autorización de Zona: Al documento que expide la Secretaría para la explotación de una zona determinada, con vehículos especialmente diseñados para cada modalidad y operadores capacitados y legalmente facultados para ello.

  15. Derrotero: A los movimientos direccionales de una ruta, desde su origen hasta su destino y viceversa.

  16. Estudio técnico: Al diagnóstico, análisis y evaluación con los cuales se determinarán las necesidades de transporte, así como la factibilidad de las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.

  17. Infraestructura vial ciclista: A la combinación de vías para la circulación exclusiva o preferente de ciclistas, y dispositivos para el control del tránsito que permitan que los usuarios se desplacen de forma segura, eficiente y cómoda creando una red. Las vías para la circulación ciclista pueden ser urbanas, interurbanas, bidireccionales o unidireccionales, según las condiciones imperantes en cada uno de los espacios urbanos. Deben garantizar el acceso a los destinos de forma continua y sin necesidad de que el ciclista realice maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas.

  18. Intermunicipal: A la vinculación operacional, administrativa, gubernamental y social donde se proporcione el servicio público de transporte entre los municipios que conformen una unidad territorial.

  19. Itinerario: Al recorrido o trayecto autorizado por la Secretaría que realizan las unidades de transporte público.

  20. Jerarquía de movilidad: A la prioridad que se otorga para la utilización del espacio vial, de acuerdo al siguiente orden: 1) Personas con discapacidad o movilidad reducida; 2) Peatones; 3) Ciclistas y usuarios de otros medios no motorizados; 4) Usuarios del servicio público de transporte; 5) Prestadores del servicio público de transporte de pasajeros; 6) Prestadores del servicio público de transporte de bienes y mercancías; 7) Conductores del servicio privado y particular de transporte.

  21. Ley: A la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas.

  22. Movilidad: Al derecho de toda persona y de la colectividad, a disponer de un sistema integral de movilidad que se ajuste (sic) la jerarquía y principios establecidos en esta ley que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas y bienes para la satisfacción de sus necesidades, ejercicio de sus derechos y pleno desarrollo, mediante los diferentes modos de transporte de calidad, aceptables, suficientes y accesibles.

  23. Movilidad reducida: Al desplazamiento de una persona limitada de forma temporal o permanente, ya sea por edad, embarazo, discapacidad o cualquier otra situación por la que requiere atención adecuada y la adaptación del servicio público de transporte y de la infraestructura a sus necesidades particulares.

  24. Normas técnicas: A los instrumentos y manuales que elaborará, autorizará, publicará e implementará la Secretaría con el propósito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR