Ley de Movilidad del Estado de Mexico

LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 7 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en la Sección Sexta de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 12 de agosto de 2015.

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 486

LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Movilidad del Estado de México, como sigue:

LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 15

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3

DE LAS (SIC) GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley

La presente Ley es de observancia general en el Estado de México, sus disposiciones son de orden público e interés, general y tiene por objeto establecer las bases y directrices a las que se deberá sujetar la Administración Pública para planear, regular, gestionar y fomentar la movilidad de las personas en el Estado de México, mediante el reconocimiento de la movilidad como un derecho humano del que goza toda persona sin importar su condición, modo o modalidad de transporte.

A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables las disposiciones del Código Administrativo del Estado de México.

La movilidad se gestionará para transitar hacia la sustentabilidad teniendo la seguridad vial como máxima del sistema integral de movilidad.

Artículo 2 Definiciones

Para la aplicación, interpretación y efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte.

    (ADICIONADA, G.G. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)

  2. Bis. Chofer: persona que conduce un vehículo del servicio público de transporte.

    (ADICIONADA, G.G. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  3. Ter. Bicicleta: Medio de transporte que consta de dos o más ruedas alineadas que es impulsado mediante energía eléctrica o fuerza humana, mismo que se utiliza en carriles específicamente diseñados para ellos en la vía pública.

    (ADICIONADA, G.G. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  4. Quater. Bici estacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado.

  5. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera también ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos.

    (ADICIONADA, G.G. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  6. Bis. Ciclovía: A la parte de la vía pública destinada únicamente para la circulación de bicicletas, la cual puede ser de dos sentidos o de uno solo.

  7. Conductor: Persona que maneje un vehículo automotor en cualquiera de sus modalidades.

  8. Comité: Comité Estatal de Movilidad.

    (REFORMADA, G.G. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)

  9. Concesión: al acto administrativo por el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, autoriza a sociedades mercantiles mexicanas, constituidas como sociedades anónimas de capital variable, para prestar un servicio público de transporte, en los términos y condiciones que la propia ley y su reglamentación señalan, que para surtir efectos deberán estar inscritas en el Registro Público Estatal de Movilidad.

  10. Estado: Estado Libre y Soberano de México.

    (REFORMADA, G.G. 5 DE ENERO DE 2021)

  11. Evaluación técnica de impacto en materia de movilidad: Procedimiento sistemático en el que se comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad nueva, existente o de cualquier proyecto que pueda afectar a la vía o a los usuarios, con objeto de garantizar desde la primera fase de planeamiento, que se diseñen con los criterios óptimos para todos sus usuarios y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción y puesta en operación de la misma;

  12. Ley: Ley de Movilidad del Estado de México.

    (REFORMADA, G.G. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)

  13. Motocicleta: vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, con dos o más ruedas, que está equipado con motor eléctrico o de combustión interna y que debe cumplir con las disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular.

  14. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta.

  15. Movilidad: Al derecho del que goza toda persona, sin importar su residencia, condición, modo o modalidad de transporte que utiliza, para realizar los desplazamientos efectivos dentro del Estado.

  16. (DEROGADA, G.G. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)

  17. Peatón: Persona que transita por la vialidad a pie y/o que utiliza de (sic) ayudas técnicas por su condición de movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros vehículos recreativos.

  18. Programa: Programa Estatal de Movilidad.

  19. Secretaría: Secretaría de Movilidad.

  20. Servicio: Servicio de Transporte Público.

  21. Usuario: Es la persona que utiliza el servicio de transporte público.

  22. Víctima: Aquella persona que sufre un perjuicio o (sic) patrimonio a causa del sistema integral de movilidad.

    Se considerará una modalidad de transporte, el contrato electrónico privado de personas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 3 Sujetos

La presente Ley está dirigida a:

  1. Las autoridades en materia de movilidad, por cuanto se refiere a las bases y directrices a las que se deberán sujetar a fin de fomentar el derecho a la movilidad en el Estado.

  2. A toda persona, sea o no residente del Estado, a la que se dirige el Sistema Integral de Movilidad, por lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

  3. Aquellas personas que actualmente son titulares o soliciten el otorgamiento de una licencia, permiso, autorización, e incluso, concesión o asociación público privada vinculada a dicho sistema, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 y 5

DE LA MOVILIDAD

Artículo 4 Movilidad

El derecho humano a la movilidad implica la obligación del Gobierno del Estado y de los municipios de realizar un conjunto de acciones que tiendan a procurar su debido ejercicio y contribuir al desarrollo sustentable del Estado.

Artículo 5 Principios en materia de movilidad

Las autoridades en materia de movilidad, en el ámbito de su competencia, deberán observar los siguientes principios rectores:

  1. Igualdad: Fomentar que la movilidad se encuentre al alcance de todas las personas que se desplazan por motivo laboral, de estudio, comercio, servicios, recreación y cultura en territorio mexiquense, con especial énfasis a grupos en condición de vulnerabilidad.

  2. Jerarquía: Es la prioridad que se otorga para la utilización del espacio vial, de acuerdo al siguiente orden:

    1. Peatones, en especial a personas con discapacidad.

    2. Ciclistas.

    3. Usuarios del servicio.

    4. Transporte de carga.

    5. Modos individuales públicos.

    6. Motociclista.

    7. Otros modos particulares.

  3. Sustentabilidad: Encaminar las acciones al respeto y atención prioritaria del derecho a la movilidad, analizando el impacto que las mismas tendrán en el desarrollo social, económico y ambiental, a fin de no comprometer las necesidades de las generaciones futuras.

  4. Seguridad: Proteger la integridad de las personas y evitar posibles afectaciones a sus bienes.

  5. Congruencia: Orientar el marco regulatorio, el diseño institucional, la política pública y los mecanismos y fuentes de financiamiento, a fin de establecer las estrategias para fomentar el derecho humano de la movilidad en el Estado.

  6. Coordinación: Sumar y coordinar esfuerzos a nivel interinstitucional con los sectores social, público y privado en el Estado, con la participación de los distintos niveles de gobierno a fin de procurar el derecho a la movilidad.

  7. Eficiencia: Fomentar la oferta multimodal de servicios, la administración de flujos de personas que se mueven en los distintos modos de transporte, así como de los bienes, la articulación de redes megalopolitanas, metropolitanas, regionales e intermunicipales y el uso de la infraestructura y tecnologías sustentables para la atención de la demanda. De modo que los individuos puedan optar por las modalidades y modos de transportación que mejor atiendan sus necesidades de movilidad con estándares de seguridad, calidad, accesibilidad, cobertura, conectividad y disminución en tiempo, distancia y costo.

  8. Legalidad: Regular la planeación, diseño, operación, construcción y explotación de servicios y provisión de infraestructura, en un marco de legalidad que garantice el debido ejercicio del derecho a la movilidad.

  9. Exigibilidad: Proporcionar al ciudadano los medios eficientes que le permitan exigir el ejercicio de su derecho a la movilidad en un marco de legalidad y rendición de cuentas, conforme a la distribución de competencias derivadas de esta Ley.

    (REFORMADA, G.G. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

  10. Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos y de transporte que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil desplazamiento por parte de toda la población, particularmente para personas con discapacidad o con movilidad limitada.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 6 a 9

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE MOVILIDAD

Artículo 6 Autoridades en...

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