Ley de Mercados del Estado de Morelos

LEY DE MERCADOS DEL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE MARZO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 27 de octubre de 1965.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.- Poder Ejecutivo.- Año del Generalísimo Don José María Morelos y Pavón.

EMILIO RIVA PALACIO MORALES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

"LA H. XXXVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE LA FRACCION II DEL ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE MERCADOS DEL ESTADO DE MORELOS

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 66
Artículo 1o El funcionamiento de los Mercados en el Estado de Morelos, se considera de utilidad pública y su control administrativo es competencia de las Autoridades Municipales.
Artículo 2o Los Ayuntamientos o Consejos Municipales, en su caso, administrarán los mercados de su jurisdicción de acuerdo con lo establecido por esta Ley, Ley Orgánica del Municipio Libre y Ley General de Hacienda Municipal y disposiciones reglamentarias de la misma.
Artículo 3o Solo podrán ejercer el comercio dentro de los mercados, en los lugares autorizados de las ciudades y poblaciones del Estado, quienes estén empadronados y obtengan los permisos correspondientes conforme a esta Ley.
Artículo 4o Para los efectos de la presente Ley se entienden por:
  1. Mercados: Los edificios y lugares destinados por las Autoridades Municipales para la concurrencia de comerciantes y consumidores en libre competencia, cuya oferta y demanda se refieran principalmente a artículos comestibles y otros de primera necesidad.

  2. Zona de protección de Mercados: El perímetro que señale la Autoridad Municipal a cada mercado, comprendiendo vías y lugares públicos a efecto de prevenir su normal funcionamiento; y

  3. Comerciantes:

a).- Permanentes: Los que hayan obtenido su empadronamiento para ejercer el comercio en mercados por tiempo indeterminado y en lugar fijo;

b).- Temporales: Aquéllos que hayan obtenido su empadronamiento para ejercer el comercio por término que no exceda de seis meses, en sitio que fije la Autoridad Municipal.

c).- Ambulantes: Son los que ejercen el comercio sin tener puesto fijo o semifijo y lo ejercitan deambulando sin estacionarse en lugar determinado.

Artículo 5o A falta de edificios o si éstos no son suficientes, podrán instalarse puestos o locales permanentes o temporales en los lugares destinados por la Autoridad Municipal para mercados siempre que no constituyan un estorbo para el tránsito de peatones en las banquetas, vehículos en los arroyos y uso de los servicios públicos.
Artículo 6o En los casos previstos por el artículo anterior no podrán instalarse puestos o locales en los siguientes lugares:
  1. Frente a cuarteles, edificios de bomberos, planteles educativos, centros de trabajo, templos y puertas de los mercados, teatros y salas cinematográficas.

Artículo 7o Las mejoras, reformas, o adaptaciones a los puestos o locales dentro de los mercados, se realizarán previo permiso de Autoridades competentes y se autorizarán si se cumplen los requisitos siguientes:
  1. Que no se afecte la construcción permanente del local o puesto;

  2. Que no rompa la armonía arquitectónica de la construcción;

  3. Que no constituya un estorbo para el libre tránsito del público; y

  4. Que no resulte perjudicial a terceras personas.

Todas las mejoras realizadas por los permisionarios serán por su cuenta y quedarán a beneficio del inmueble, y en caso de desocupación, su valor pericial será cubierto por el nuevo permisionario.

Artículo 8o Queda prohibido fuera de mercados, invadir las banquetas o calles con mercancías, cajones o cualesquiera otros objetos para ejercer el comercio

En consecuencia los comerciantes que no estén establecidos, deberán solicitar de la Autoridad que se les señale sitio en los edificios o lugares destinados para mercados.

Artículo 9o Al efectuarse obras del servicio público, serán inmediatamente removidos los puestos y locales que obstaculicen la realización de los trabajos, fijando la Autoridad el lugar a donde deban trasladarse y terminadas las obras se acordará la inmediata reinstalación en el sitio que ocupaban

De no ser conveniente esto último, se les señalará nuevo sitio que deban ocupar en forma indefinida.

Artículo 10o Cuando haya necesidad de hacer los traslados a que se refiere el artículo anterior, la empresa u oficina que deba efectuar los trabajos, deberá comunicarlo a la Autoridad Municipal con una anticipación de quince días de la fecha en que deban iniciarse las obras, con objeto de que hagan los cambios pertinentes.
Artículo 11o En los edificios que en lo futuro se proyectan para mercados, se incluirán servicios sociales, tales como guarderías infantiles, secciones médicas, sanitarios, frigoríficos, etc., y en igual forma se proyectarán lugares apropiados para "Tianguis".
Artículo 12o En los casos de reconstrucción, modificación, ampliación o construcción de un mercado, los puestos y locales se concederán en el siguiente orden y preferencia:
  1. Comerciantes que hayan estado establecidos dentro del mercado por orden de antigüedad;

  2. Comerciantes que hayan estado establecidos en zonas adyacentes;

  3. Comerciantes establecidos en lugares considerados como mercados;

  4. Comerciantes establecidos en lugares que no sean mercados;

  5. Personas que deseen ejercer el comercio en mercados; y

  6. Comerciantes establecidos en otros mercados.

CAPITULO II Artículos 13 a 16

De los Comerciantes.

Artículo 13 Los comerciantes estarán sujetos a la distribución que dentro de los mercados señale la autoridad, atendiendo a las especialidades, necesidades del lugar e interés público, rigiéndose por el horario que fije la propia Autoridad.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 14 Los permisionarios tendrán obligaciones de adaptar o pintar, darles mantenimiento, respetando el diseño arquitectónico y la distribución de las áreas comerciales y tenerlos en condiciones de higiene para tener en buen estado los puestos o locales, de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Autoridad.
Artículo 15 Los comerciantes realizarán su actividad mercantil en forma personal o por conducto de sus familiares y sólo en casos justificados se les permitirá que durante un período hasta de noventa días, tal actividad la desarrolle otra persona, quien deberá actuar por cuenta del empadronado.
Artículo 16 Son obligaciones de los comerciantes:
  1. Pagar oportunamente los impuestos, productos o derechos que causen de acuerdo con las Leyes Federales, del Estado y del Municipio que les sean aplicables;

  2. Observar la mayor limpieza, higiene y buena presentación tanto por lo que hace a sus personas como a sus puestos y locales, siendo obligatorio la limpieza y aseo diario de los intereses de sus locales, así como de los frentes que les corresponda; tendrán un depósito para basura del tamaño que señale la Autoridad y, en los casos que la misma lo determine, deberán usar uniforme; así pues, quedan sujetos a la observancia estricta de las disposiciones de los códigos, sanitario Federal y del Estado;

  3. Sujetarse a los precios que fijen las Autoridades competentes;

  4. Señalar los precios de sus mercancías en rótulos que para este efecto sean aprobados, los cuales se colocarán en los lugares visibles de los puestos o locales;

  5. Ser respetuosos con el público, no profiriendo palabras que en cualquier forma puedan ofender a las personas, sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres;

  6. En caso de comerciar con animales vivos, evitar todo acto que se traduzca en su maltrato y, mientras no los vendan, deberán mantenerlos en condiciones apropiadas e higiénicas; y

  7. Proteger debidamente sus mercancías.

CAPITULO III Artículos 17 a 24

Del empadronamiento de los comerciantes.

Artículo 17 Los comerciantes permanentes y temporales de los mercados de la Entidad y los ambulantes, deberán empadronarse para el ejercicio de sus actividades en el Municipio donde operen, a efecto de que pueda tenerse un control sobre los mismos y se regule el uso de los mercados existentes y de los que lleguen a construirse o crearse en el futuro.
Artículo 18 Para obtener el empadronamiento a que se refiere el artículo anterior, se requiere:
  1. Presentar ante la Autoridad Municipal una solicitud en la forma aprobada por la misma, en la que se exprese la calidad del comerciante, el capital y el giro mercantil.

  2. Ser Mexicano.

  3. Comprobar un capital mínimo en giro, para comerciante permanente de $1,000.00; para comerciante temporal de $500.00 y para ambulante de $25.00.

  4. No tener impedimento para ejercer el comercio.

  5. Presentar certificado de buena conducta, de sanidad y de inexistencia de antecedentes penales.

Artículo 19 A la solicitud mencionada en el artículo anterior se acompañará además:
  1. Tres retratos del solicitante tamaño credencial de tres cuartos.

  2. Cuando se trate de personas que se inicien en el ejercicio del comercio deberá indicarse esta circunstancia, obligándose el peticionario con los requisitos necesarios para el giro al que pretenda dedicarse.

Artículo 20 La Autoridad Municipal en término hasta de 15 días, resolverá si se concede o se niega el empadronamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR