Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Queretaro

LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 8 DE OCTUBRE DE 2021.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el miércoles 3 de octubre de 2018.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN, Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO,Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 44
Capítulo I Artículos 1 a 5

Objeto de la Ley

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Querétaro en materia de mejora regulatoria

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas, responsabilidades de los servidores públicos, ni a la Fiscalía General del Estado de Querétaro en ejercicio de sus funciones de Ministerio Público.

Tiene por objeto establecer las disposiciones relativas a la mejora regulatoria para los órdenes de gobierno estatal y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con los principios y las bases previstas en la Ley General de la materia.

Artículo 2 Son objetivos de esta Ley:
  1. Establecer la obligación de las autoridades de todos los entes públicos locales, en el ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las Regulaciones y la simplificación de los Trámites y Servicios;

  2. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria de Querétaro;

  3. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria; y

  4. Las demás previstas por la Ley General de Mejora Regulatoria.

Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Autoridad de Mejora Regulatoria: La Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, las comisiones de mejora regulatoria municipales, las unidades administrativas o áreas responsables de conducir la política de mejora regulatoria en sus respectivos ámbitos de competencia;

  2. Comisionado: El Titular de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro;

  3. Comisión Estatal: La Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro;

  4. Consejo Local: El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro;

  5. Ley General: La Ley General de Mejora Regulatoria;

  6. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro;

  7. Medios de Difusión Oficiales: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" y las Gacetas Municipales;

  8. Regulaciones: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, Metodología, Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier Sujeto Obligado;

  9. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria de Querétaro; y

  10. Sujeto Obligado: Las dependencias del Poder Ejecutivo, sus órganos y entidades, los municipios, sus dependencias y entidades, así como a la Fiscalía General del Estado.

Los poderes legislativo y judicial, así como los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del poder judicial serán sujetos obligados para efectos de lo previsto en el Capítulo VI del Título Segundo de esta Ley.

También le serán aplicables las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley General.

Artículo 4 Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como días hábiles

Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.

Artículo 5 Las Regulaciones, para que produzcan efectos jurídicos, deberán ser publicadas en los Medios de Difusión Oficiales, atendiendo a lo dispuesto en la demás normatividad aplicable.

Para la interpretación de esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley General.

Capítulo II Artículo 6

De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria

Artículo 6 Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios, deberán respetar los principios contenidos en la Ley General.

La política de mejora regulatoria se orientará por los principios señalados en la Ley General.

Son objetivos de la política de mejora regulatoria los previstos en la Ley General.

Título Segundo Artículos 7 a 22

Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria de Querétaro

Capítulo I Artículos 7 a 9

De la Integración

Artículo 7 El Sistema Estatal tiene como función coordinarse con el Sistema Nacional, para implementar en el ámbito de su competencia la política de mejora regulatoria, conforme a la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, de acuerdo con el objeto de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Artículo 8 El Sistema Estatal estará integrado por:
  1. El Consejo Local;

  2. La Comisión Estatal;

  3. Las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria; y

  4. Los Sujetos Obligados.

Artículo 9 Los titulares de los Sujetos Obligados designarán a un servidor público en los términos de la Ley General, como responsable oficial de mejora regulatoria para los fines establecidos en la misma.

En caso de que el Sujeto Obligado no cuente con servidores públicos con nivel de subsecretario u oficial mayor, deberá ser un servidor público que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior al del titular. En el caso del poder legislativo y judicial, organismos autónomos y municipios, éstos decidirán lo conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas.

La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del responsable oficial de mejora regulatoria.

Capítulo II Artículos 10 a 14

El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro

Artículo 10 El Consejo Local es la instancia responsable de coordinar la política estatal de mejora regulatoria y está integrado por:
  1. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;

  2. El Titular de la Secretaría de la Contraloría;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  3. El Titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  4. El Titular de la Secretaría de Gobierno;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  5. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  6. El Titular de la Jefatura de Gabinete;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  7. Dos presidentes municipales designados por el Presidente del Consejo; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  8. El Comisionado de Mejora Regulatoria, quien fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo Local.

    (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

    Los dos presidentes municipales durarán dos años en su representación ante el Consejo Local, pudiendo prorrogarse por un periodo igual.

    Cada integrante titular podrá nombrar a un suplente que solamente podrá ser de nivel jerárquico inmediato inferior o equivalente.

    El Consejo Local resolverá sobre la invitación de los representantes a los que se refiere el artículo 11 de esta Ley, a fin de fomentar la participación activa de los sectores privado, social y académico en sus sesiones.

Artículo 11 Serán invitados especiales del Consejo Local y podrán participar con voz, pero sin voto:
  1. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas;

  2. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de consumidores;

  3. Académicos especialistas en materias afines; y

  4. Funcionarios públicos federales, estatales o municipales.

Artículo 12 El Consejo Local tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Dar seguimiento en el ámbito de su competencia a las directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos tendientes a la implementación de la política de mejora regulatoria y de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido por el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;

  2. Dar seguimiento en el ámbito de su competencia a los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria, de conformidad con lo que establezca...

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