Ley de Medios de Impugnacion en Materia Politico-electoral y de Participacion Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el viernes 16 de noviembre de 2001.

EL C. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

DECRETA:

NÚMERO 174.-

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 113
Artículo 1° Esta ley es de orden público y de observancia general en el régimen interior del Estado de Coahuila de Zaragoza, en materia de medios de impugnación político-electoral y de participación ciudadana.
Artículo 2° El sistema de medios de impugnación previsto en esta ley, tiene por objeto garantizar:

(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020)

  1. La constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones de los órganos del Instituto o de los partidos políticos, así como del Poder Ejecutivo y Legislativo o de los Ayuntamiento (sic), a fin de salvaguardar la forma democrática de gobierno, y la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia.

  2. La constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos o resoluciones del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos del Estado, para salvaguardar los resultados vinculatorios del plebiscito o del referendo o el trámite de la iniciativa popular, así como la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia.

  3. La salvaguarda, validez, eficacia y actualización democrática de los derechos político-electorales y de participación pública de los ciudadanos.

  4. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales y de los procedimientos de plebiscito o de referendo.

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020)

  5. La salvaguarda de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto y de los del Tribunal Electoral, así como la resolución de los conflictos inherentes a dicha materia.

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

  6. La constitucionalidad y legalidad de los acuerdos u omisiones de las magistraturas que conforman el Tribunal.

Artículo 3° El sistema de medios de impugnación se integra por:
  1. El juicio electoral.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020)

  2. El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

  3. El juicio de participación ciudadana.

  4. El recurso de queja en materia electoral o de participación ciudadana.

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020)

  5. El Juicio para dirimir las controversias laborales entre el Instituto y su personal, así como entre el Tribunal Electoral y su personal.

    (ADICIONADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020)

    La tramitación de cualquiera de los medios de impugnación se puede realizar de manera ordinaria, esto es físicamente o a través de los medios electrónicos dispuestos para tal efecto por el Pleno del Tribunal Electoral.

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

  6. El recurso de inconformidad.

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

  7. El asunto general

    (REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 4° En ningún caso la interposición de los medios de impugnación en materia político-electoral previstos en el artículo anterior producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada, excepto en los casos inherentes a los conflictos laborales que surjan entre el Instituto y su personal o entre el Tribunal Electoral y su personal, cuando así lo determine el Pleno.
Artículo 5º Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2016)

  1. El Tribunal Electoral: el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2016)

  2. El Instituto: el Instituto Electoral de Coahuila.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 15

EL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 6° Corresponde al Tribunal Electoral conocer y resolver, en única instancia y de manera definitiva e inatacable, los medios de impugnación previstos en esta ley.

El Tribunal Electoral resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción y conforme a los principios que establecen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 154 y 158 de la Constitución Política del Estado de Coahuila.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020)

El Tribunal Electoral implementará el Sistema de Justicia Electoral Digital como un mecanismo adicional para la presentación, sustanciación y resolución de los asuntos de su competencia, para lo cual, celebrará los convenios que estime convenientes, además establecerá los requisitos de uso y pautas de funcionamiento en su reglamento interno.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 7°

Para la organización y el funcionamiento del Tribunal Electoral, se observarán las disposiciones previstas en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado de Coahuila, en el Código Electoral del Estado de Coahuila, en esta ley, en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral, la legislación laboral atinente y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8° Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral podrá requerir el auxilio judicial de cualquiera de los órganos jurisdiccionales del Estado, el de los auxiliares de la Administración de Justicia, así como el de las autoridades, estatales y municipales, quienes estarán obligadas a prestarlo de inmediato en los términos que les sea requerido.

En los casos que lo amerite, también podrá solicitar el auxilio de las autoridades federales.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 9° Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional

A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho que emanen de las normas constitucionales y de la interpretación judicial.

En todo caso, el Tribunal Electoral deberá preservar las garantías constitucionales del debido proceso legal.

Artículo 10 La tramitación de los medios de impugnación previstos en esta ley, está confiada al Tribunal Electoral, a través de sus órganos correspondientes, los que la realizarán de acuerdo con las disposiciones de esta ley y demás aplicables.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 11 Presentado un medio de impugnación, el Tribunal Electoral tomará de oficio las medidas que estime conducentes para su debida sustanciación y trámite.
Artículo 12 El Tribunal Electoral deberá mantener la igualdad de las partes al sustanciar los medios de impugnación.
Artículo 13 Las partes, sus representantes y, en general, todos los partícipes en un procedimiento de impugnación, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los contendientes y a la lealtad y buena fe.

El Tribunal Electoral deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

El Tribunal Electoral deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios que deben regir en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

El Pleno de este Tribunal Electoral deberá pronunciarse mediante sentencia interlocutoria, sobre la solicitud de medidas cautelares o cualquier otro planteamiento presentado por las partes durante la instrucción del juicio, la cual, podrá resolverse de forma pública o privada.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

La acumulación o escisión podrá decretarla de oficio el Pleno del Tribunal Electoral o a solicitud de cualquiera de las magistraturas o las partes sin mayor trámite.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 14 Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal Electoral serán públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal Electoral así lo decida por razones de seguridad u orden público.

(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020)

En todo caso, el acceso a los expedientes, en la etapa de sustanciación, quedará reservado sólo a las partes y a las personas autorizadas para ello.

Artículo 15 El Tribunal Electoral y bajo su dirección, los...

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