Ley de Medios de Impugnacion Electorales de Tamaulipas

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el lunes 29 de diciembre de 2008.

EUGENIO HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice.- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LX-653

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACION ELECTORALES DE TAMAULIPAS.

ARTICULO UNICO Se expide la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, como sigue:

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACION ELECTORALES DE TAMAULIPAS

LIBRO PRIMERO

De los Medios de Impugnación

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado de Tamaulipas y reglamentaria del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Constitución: la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

  2. Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Tamaulipas;

  3. Instituto: el Instituto Electoral de Tamaulipas;

  4. Consejo General: el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

  5. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado; y

    (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

  6. Pleno: El Pleno del Tribunal Electoral del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 2 Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los artículos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los criterios gramatical, sistemático y funcional.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 3 En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
Artículo 4 Los medios de impugnación regulados por esta Ley tienen por objeto garantizar:

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

  1. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad;

  2. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Artículo 5 Corresponde al Tribunal, conocer y resolver los medios de impugnación previstos en esta Ley, con plena jurisdicción.
Artículo 6

Las autoridades, estatales y municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, no cumplan sus disposiciones o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

TITULO SEGUNDO

De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 7 a 59
Artículo 7 Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en el presente ordenamiento.
Artículo 8 En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnados.
CAPITULO II Artículos 9 a 12

De los Plazos y Términos para Impugnar y su Cómputo

Artículo 9 Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Artículo 10 Los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Artículo 11 Cuando el acto o resolución reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 12 Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto, omisión o resolución impugnado.
CAPITULO III Artículo 13

De los Requisitos del Medio de Impugnación

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

Artículo 13 Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto, omisión o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
  1. Hacer constar el nombre del actor;

  2. Señalar domicilio en Ciudad Victoria para oír y recibir notificaciones y toda clase de documentos, en su caso, a quien en su nombre lo pueda hacer;

  3. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

  4. Identificar el acto, omisión o resolución impugnado y al responsable del mismo;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

  5. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto, omisión o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

  6. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

  7. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

    Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI anterior.

CAPITULO IV Artículos 14 y 15

De la Improcedencia y del Sobreseimiento

Artículo 14 Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y se desecharán de plano cuando:
  1. El medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente;

  2. Incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII del artículo anterior;

  3. Resulte evidentemente frívolo;

  4. Su notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento;

  5. No existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)

  6. El actor no tenga interés jurídico, legítimo, colectivo o difuso, según el caso;

  7. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;

  8. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por esto las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

  9. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

  10. En lo conducente, no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley aplicable, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado, el acto o resolución impugnado, salvo que se considere que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso; y

  11. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo el caso señalado en la fracción VI del artículo 69 del presente ordenamiento.

  12. ...

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