Ley en Materia de Desaparicion Forzada de Personas y Desaparicion Cometida por Particulares para el Estado de Zacatecas

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Ley publicada en el Suplemento al Número 10 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 1 de febrero de 2020.

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO # 356

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO,

DECRETA

RESULTANDOS

PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno celebrada el 30 de mayo de 2019, los Diputados Ma. Navidad de Jesús Rayas Ochoa y Héctor Adrián Menchaca Medrano, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Estatal en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Zacatecas.

Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum 0581, de la misma fecha, la iniciativa de referencia fue a la Comisión de Justicia para su análisis y dictamen correspondiente.

SEGUNDO. Los Diputados sustentaron su iniciativa en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO

Objeto, Interpretación, Definiciones y ámbito de aplicación

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 74
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas.
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer la forma de coordinación entre las autoridades del Estado y los Municipios, con el fin de coadyuvar en la búsqueda de las personas desaparecidas y no localizadas, en la investigación y esclarecimiento de los hechos y en el combate a los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como coadyuvar en la erradicación de los delitos vinculados con ellos, de conformidad con lo establecido por la Ley General.

  2. Crear y establecer los lineamientos mínimos para el funcionamiento de la Comisión Local de Búsqueda;

  3. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero, así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición a las víctimas o sus familiares, en términos de la Ley General, esta Ley y la legislación aplicable, y

  4. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, y garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan aportar datos que coadyuven con la búsqueda e investigación.

Artículo 3

La aplicación de la presente Ley, corresponde a las autoridades del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos y los principios de la Ley General y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, observándose en todo tiempo el principio pro persona.

Artículo 4 Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas;

  2. Comisión Nacional de Búsqueda: Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;

  3. Comisión Local de Búsqueda: Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Zacatecas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno;

  4. Consejo Ciudadano: Consejo Estatal Ciudadano, órgano del Mecanismo Estatal de Coordinación de Búsqueda de Personas;

  5. Familiares: Personas que acrediten tener parentesco con la persona desaparecida o no localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; así como a las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida o no localizada;

  6. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada de la Fiscalía General cuyo objeto es la investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida por particulares;

  7. Fiscalía General: Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas;

  8. Instituciones de Seguridad Pública: Instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de Seguridad Pública, encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes Estatal y Municipal;

  9. Ley de Víctimas: Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas;

  10. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  11. Mecanismo Estatal de Búsqueda: Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de Búsqueda de Personas;

  12. Noticia: Comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;

  13. Persona Desaparecida: Persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;

  14. Persona No Localizada: Persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;

  15. Protocolo Homologado de Búsqueda: Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas (sic) y No Localizadas;

  16. Protocolo Homologado de Investigación: Protocolo Homologado de Investigación para los delitos de Desaparición Forzada de personas y cometida por particulares, aprobado por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia para la investigación de los delitos materia de la Ley General;

  17. Reglamento: Reglamento de esta Ley;

  18. Reporte: Notificación o comunicación hecha a cualquier autoridad de seguridad pública o diversa por cualquier medio fidedigno sobre la no localización o desaparición de una persona desaparecida o no localizada, y

  19. Víctimas: Aquellas personas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas en su artículo 4.

Artículo 5 Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios previstos en el artículo 5 de la Ley General.

Además, las autoridades responsables de la aplicación de la presente Ley, deberán atender los principios de inmediatez y transparencia, es decir, cuando exista noticia, reporte o denuncia que ha desaparecido una persona, se debe iniciar carpeta de investigación en todos los casos, incluidos los casos de personas adultas y que la búsqueda sea realizada de manera inmediata, oportuna, transparente por parte de la Comisión Local de Búsqueda en coordinación con la Fiscalía Especializada.

Artículo 6 En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Penal, el Código Civil ambos para el Estado, y la Ley de Víctimas.
Artículo 7

Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya Noticia, Reporte o Denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años de edad, así como lo establecido en la Alerta Amber y Protocolo Alba, según corresponda.

Artículo 8 La Comisión Local de Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de Búsqueda, deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez y establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación

La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de comunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 9 Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de personas menores de 18 años de edad desparecidas (sic) o no localizadas, garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad.
Artículo 10 La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las autoridades de búsqueda o cualquier autoridad que atienda la Desaparición o No Localización de menores de edad, se coordinarán con la Fiscalía General, para efectos de salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes reportados como desaparecidos o no localizados.
Artículo 11 En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así como de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR