Ley en Materia de Desaparicion Forzada de Personas y Desaparicion Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 10 DE JULIO DE 2022.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el viernes 16 de agosto de 2019.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2621

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; Y SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO PRIMERO

Se expide la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 6
Artículo 1°

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio Estatal, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Particulares, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Artículo 2° La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades del estado y sus municipio (sic), en el ámbito de sus respectivas competencias, para buscar a las personas desaparecidas y no localizadas y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados señalados por la Ley General;

  2. Establecer el Mecanismo Estatal de Coordinación en Materia de Búsqueda de Personas;

  3. Crear el (sic) la Comisión Estatal de Búsqueda;

  4. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable; y,

  5. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de personas desaparecidas y no localizadas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional.

Artículo 3°

La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y los principios de la Ley General, observándose en todo tiempo el principio pro persona.

Artículo 4° Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Banco Nacional de Datos Forenses: A la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las Entidades Federativas y de la Federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de personas desaparecidas y no localizadas señaladas en la Ley General;

  2. Comisión Ejecutiva Estatal: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas;

  3. Comisión Estatal de Búsqueda: A la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas;

  4. Consejo Estatal Ciudadano: Al Consejo Estatal Ciudadano, órgano del Mecanismo Estatal de Búsqueda de Personas;

  5. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición;

  6. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

  7. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida o no localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas.

    Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida o no localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

  8. Grupo de Búsqueda: Al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas de la Comisión Estatal de Búsqueda, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras;

  9. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado, encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes estatal y municipal;

  10. Mecanismo Estatal: Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de Búsqueda de Personas;

  11. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación, señalado en la Ley General, es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento jurídico mexicano establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Estatal de Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías Especializadas en coordinación con la autoridad competente en la investigación de delitos para personas migrantes, así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico estatal en favor de las víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países;

  12. Noticia: A la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;

  13. Persona Desaparecida: A la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;

  14. Persona No Localizada: A la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;

  15. Protocolo Homologado de Búsqueda: Al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas;

  16. Protocolo Homologado de Investigación: Al Protocolo Homologado para la investigación de los delitos materia de la Ley General;

  17. Procuraduría General: Procuraduría General de Justicia del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

  18. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada para la Investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y delitos vinculados;

  19. Registro Nacional: Al Registro Nacional de personas desaparecidas y no localizadas, que concentra la información de los registros de personas desaparecidas y no localizadas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, señalado en la Ley General;

  20. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: Al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su origen, señalado en la Ley General;

  21. Registro Nacional de Fosas: Al Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General de la República y las Procuradurías Locales localicen, señalado en la Ley General;

  22. Registro Estatal: Al Registro Estatal de personas desaparecidas y no localizadas, que forma parte del Registro Nacional;

  23. Registro Estatal de...

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