Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua

LEY DE JUSTICIA ESPECIAL PARA ADOLESCENTES INFRACTORES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial el Estado de Chihuahua, el sábado 16 de septiembre de 2006.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO:

DECRETO N°.

618/06 VI P.E.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEXTO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO Se crea la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 45
Artículo 1 Ámbito de aplicación según los sujetos.

Esta Ley se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya un hecho tipificado como delito en el Código Penal y leyes especiales del Estado.

Para los efectos de esta Ley se considera adolescente a toda persona de doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Una persona mayor de edad no podrá ser juzgada en el régimen penal general como adulto por su presunta responsabilidad en la comisión de una conducta tipificada como delito cuando era adolescente.

Artículo 2 Especialidad.

Un adolescente a quien se atribuya un hecho tipificado como delito en las leyes penales no podrá ser juzgado como adulto.

El adolescente declarado responsable de un delito, responderá por éste en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada de la de los adultos. La diferencia radica en el sistema especial previsto por esta Ley.

Artículo 3 Menores de doce años.

Los menores de doce años a quienes se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito, están exentos de responsabilidad y no serán sujetos de esta ley ni de sus procedimientos y órganos especializados.

En caso de que la autoridad que interviene advierta la amenaza o violación a algún derecho del menor de doce años, podrá remitir el asunto a las autoridades encargadas por la ley de la materia, las que adoptarán las medidas pertinentes bajo la supervisión de su padre, madre, o ambos, o de su representante.

Toda medida que se adopte respecto de menores de doce años es susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, su derecho a ser oído y la asistencia de quien esté autorizado conforme a la ley de la materia para ejercer el derecho. En ningún caso puede adoptarse medida alguna que implique privación de libertad en los términos de esta Ley.

Artículo 4 Grupos de edad.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se distinguirán tres grupos etarios:

  1. Entre doce años cumplidos y menos de catorce años;

  2. Entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años; y,

  3. Entre dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años.

Artículo 5 Presunciones de edad.

Si existe duda de que una persona es adolescente, se le considerará como tal y quedará sometida a esta Ley hasta que se pruebe lo contrario.

Si existe duda de que una persona es menor de doce años, se le estimará como tal y se procederá de conformidad con el artículo 3 de esta Ley hasta que se pruebe lo contrario.

Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente, se presumirá que forma parte del grupo etario más joven.

Artículo 6 Adolescentes con trastorno mental.

Los adolescentes que al momento de realizar el hecho tipificado como delito, padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada, quedan exentos de responsabilidad. En este supuesto o cuando el trastorno se presente durante el procedimiento o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente podrá entregar al adolescente a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de él.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)

El proceso que se instruya al adolescente infractor con trastorno mental, será el que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales para inimputables, en el Título IX, del Libro Segundo.

Si el trastorno se presenta en la fase de ejecución, el Juez podrá resolver sobre la adecuación de la medida impuesta, considerando las características del trastorno y las necesidades del tratamiento.

Artículo 7 Mayor de dieciocho años que cumple medida sancionadora como adolescente.

Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a quienes hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la medida sancionadora impuesta; así como a quienes después de haber cumplido la mayoría de edad sean procesados por una conducta tipificada como delito cometida siendo menor de edad.

Artículo 8 Interpretación y aplicación.

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, con la doctrina, y con la normatividad internacional aplicable en la materia, con el propósito de garantizar los derechos establecidos en las Constituciones Federal y Estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, y en esta Ley.

Capítulo II Artículos 9 a 38

Principios, Derechos y Garantías

Sección I Artículos 9 a 14

Principios

Artículo 9 Principios rectores.

Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley, el respeto de los derechos del adolescente, su interés superior, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad.

Artículo 10 Formación integral y reinserción.

Se entiende por formación integral del adolescente, toda actividad dirigida a fortalecer el respeto por su dignidad y por los derechos fundamentales de todas las personas ya que asuma una función constructiva en la sociedad.

Se entiende por reinserción, toda actividad encaminada a garantizar el ejercicio de los derechos del adolescente infractor, en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de esta Ley.

Artículo 11 Interés superior del adolescente.

Para los efectos de esta Ley se entiende por interés superior del adolescente el principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Para determinar el interés superior del adolescente en una situación concreta se debe valorar:

  1. Su condición específica como persona en proceso de desarrollo.

  2. Su opinión.

  3. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes, el interés público y los derechos de las personas.

Artículo 12 Aplicación directa.

Todo adolescente gozará de los derechos y garantías reconocidos para todos los individuos en las Constituciones Federal y Estatal y en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 13 Principio de no discriminación.

Son titulares de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley todos los adolescentes, por lo que está prohibida toda discriminación por razones de sexo, orientación sexual, origen étnico, condición social o económica, religión o cualquier otro motivo semejante propio o de sus familiares u otras personas responsables o que les tengan bajo su cuidado.

Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las medidas sancionadoras, se respetarán al adolescente sus creencias, su religión, sus prácticas culturales y las necesidades propias de su sexo o género.

Artículo 14 Justicia Restaurativa.

Para la solución de las controversias materia de la presente Ley, se adopta el Principio de Justicia Restaurativa, entendido como todo proceso en el que la víctima u ofendido, el adolescente y su padre, madre, o ambos, o representante, participan conjuntamente, en forma activa y en busca de un resultado restaurativo en la resolución de las cuestiones derivadas de la conducta típica.

El resultado restaurativo, tiene como presupuesto un acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima u ofendido y del adolescente en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

El Ministerio Público, con la finalidad de lograr la justicia restaurativa utilizará, entre otros medios, la mediación y la conciliación.

Sección II Artículos 15 a 19

Derechos y garantías sustantivas

Artículo 15 Legalidad y lesividad.

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de su realización, no estén definidos como delitos en la ley penal del Estado. Así mismo, no puede ser objeto de una medida sancionadora si su conducta no daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

Artículo 16 Humanidad.

Ningún adolescente puede ser sometido a tortura ni a otros tratos o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR