Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosi
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, PUBLICADA EN EL P.O. DE 15 DE JUNIO DE 2020, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]
LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JUNIO DE 2020 (ABROGADA).
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el lunes 30 de junio de 2014.
Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:
La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
[...]
De lo anterior se desprende la obligación del Constituyente de generar la norma que tutele la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en la justicia electoral; en este tenor la norma determina los órganos encargados, su integración, las facultades, atribuciones y la forma en que habrán de desahogarse los procedimientos de impugnación que incluye el sistema de nulidades electorales.
LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
De la Justicia Electoral
Del Ámbito de Aplicación y de los Criterios de Interpretación
A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
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Consejo Estatal. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;
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Constitución. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
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Instituto. Instituto Nacional Electoral;
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Ley de (sic) Electoral. La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí;
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Ley General. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley. La presente Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí;
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Medios de Impugnación o Recursos. Los previstos en el artículo 27 de esta Ley;
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Procesos Electorales. Los que tengan por objeto la renovación de los poderes, Legislativo, y Ejecutivo del Estado; así como la integración de los ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
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Sala. El Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí;
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Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.
De la Organización y Competencia del Tribunal Electoral
De la Integración del Tribunal
El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado, dotado de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, competente para resolver las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales, así como para resolver los procedimientos especiales sancionadores.
Todos los actos del Tribunal Electoral deberán sujetarse a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
Funcionará en una sola Sala, cuyas sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
Los magistrados numerarios y supernumerarios, permanecerán en su encargo durante siete años.
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Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
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Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
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Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
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Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
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Haber residido en el Estado, durante un año anterior al día de la designación;
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No haber desempeñado en el Estado el cargo de gobernador, secretario, procurador general de justicia, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;
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Contar con credencial para votar con fotografía;
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Acreditar conocimientos en derecho electoral;
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No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
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No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y
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No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
Los nombramientos de los magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión del derecho.
Cuando la vacante sea definitiva, se hará una nueva designación de magistrado de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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La Comisión de Justicia del Congreso del Estado llevará a cabo el proceso para proponer a las personas que aspiran al cargo de magistrados supernumerarios, previa convocatoria que para el efecto se expida, emitiendo el dictamen correspondiente en el que se contendrá la lista de aquellos aspirantes que acrediten los extremos establecidos en el artículo 8° de esta Ley;
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De la lista presentada, el Pleno del Congreso elegirá a cada uno de los magistrados supernumerarios, por el voto secreto de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros presentes;
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Para la elección de los magistrados, el Pleno del Congreso llevará a cabo las rondas que sean necesarias hasta cubrir las magistraturas supernumerarias, en el orden que determine el Congreso al elegirlos.
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