Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosi



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, PUBLICADA EN EL P.O. DE 15 DE JUNIO DE 2020, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JUNIO DE 2020 (ABROGADA).

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el lunes 30 de junio de 2014.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 614

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

[...]

De lo anterior se desprende la obligación del Constituyente de generar la norma que tutele la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en la justicia electoral; en este tenor la norma determina los órganos encargados, su integración, las facultades, atribuciones y la forma en que habrán de desahogarse los procedimientos de impugnación que incluye el sistema de nulidades electorales.

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, para queda (sic) como sigue:

LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

LIBRO PRIMERO

De la Justicia Electoral

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
Capítulo Único Artículos 1 a 4

Del Ámbito de Aplicación y de los Criterios de Interpretación

ARTÍCULO 1° Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la impartición de la justicia electoral en el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 2° La justicia electoral en el Estado de San Luis Potosí se impartirá por un Tribunal Electoral, con jurisdicción en todo el territorio estatal dotado de autonomía técnica y gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, para dictar sus fallos y hacerlos cumplir, así como para el manejo de su presupuesto y con la competencia que establece esta ley.
ARTÍCULO 3° Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional

A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

ARTÍCULO 4° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Consejo Estatal. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

  2. Constitución. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

  3. Instituto. Instituto Nacional Electoral;

  4. Ley de (sic) Electoral. La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí;

  5. Ley General. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

  6. Ley. La presente Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí;

  7. Medios de Impugnación o Recursos. Los previstos en el artículo 27 de esta Ley;

  8. Procesos Electorales. Los que tengan por objeto la renovación de los poderes, Legislativo, y Ejecutivo del Estado; así como la integración de los ayuntamientos;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

  9. Sala. El Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí;

  10. Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 25

De la Organización y Competencia del Tribunal Electoral

Capítulo I Artículos 5 a 11

De la Integración del Tribunal

ARTÍCULO 5°

El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado, dotado de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, competente para resolver las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales, así como para resolver los procedimientos especiales sancionadores.

Todos los actos del Tribunal Electoral deberán sujetarse a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

ARTÍCULO 6° El Tribunal Electoral es la única instancia en materia electoral.

Funcionará en una sola Sala, cuyas sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

ARTÍCULO 7° El Tribunal Electoral del Estado se integrará por tres magistrados numerarios electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores; y por tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí.

Los magistrados numerarios y supernumerarios, permanecerán en su encargo durante siete años.

ARTÍCULO 8° Para ser magistrado del Tribunal Electoral se requieren los siguientes requisitos:
  1. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

  2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

  3. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

  4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

  5. Haber residido en el Estado, durante un año anterior al día de la designación;

  6. No haber desempeñado en el Estado el cargo de gobernador, secretario, procurador general de justicia, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;

  7. Contar con credencial para votar con fotografía;

  8. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

  9. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

  10. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

  11. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Los nombramientos de los magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión del derecho.

ARTÍCULO 9° Las vacantes temporales de los magistrados numerarios o las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en el orden de su nombramiento

Cuando la vacante sea definitiva, se hará una nueva designación de magistrado de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

ARTÍCULO 10 Los magistrados supernumerarios se elegirán de la siguiente forma:
  1. La Comisión de Justicia del Congreso del Estado llevará a cabo el proceso para proponer a las personas que aspiran al cargo de magistrados supernumerarios, previa convocatoria que para el efecto se expida, emitiendo el dictamen correspondiente en el que se contendrá la lista de aquellos aspirantes que acrediten los extremos establecidos en el artículo 8° de esta Ley;

  2. De la lista presentada, el Pleno del Congreso elegirá a cada uno de los magistrados supernumerarios, por el voto secreto de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros presentes;

  3. Para la elección de los magistrados, el Pleno del Congreso llevará a cabo las rondas que sean necesarias hasta cubrir las magistraturas supernumerarias, en el orden que determine el Congreso al elegirlos.

ARTÍCULO 11 El Tribunal Electoral nombrará a un...

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