Ley de Justicia Constitucional del Estado de Queretaro

LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 27 de marzo de 2009.

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro aprueba la siguiente:

LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero

Disposiciones comunes

Capítulo Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 119
Artículo 1 La presente Ley es reglamentaria del artículo 29 fracciones II, III, IV y VI de la Constitución Política del Estado de Querétaro y tiene por objeto:
  1. Garantizar la supremacía y control de la Constitución Política del Estado de Querétaro, mediante la interpretación de la misma, formando y sistematizando precedentes en materia de control constitucional;

  2. Resolver sobre la constitucionalidad de las leyes en el Estado;

  3. Declarar sobre los casos de omisión en la expedición de leyes, cuando la misma afecte la aplicación de la Constitución Política del Estado de Querétaro; y

  4. Conocer los litigios que no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Senado de la República; que surjan entre el Poder Ejecutivo, la Legislatura del Estado, los organismos constitucionales autónomos o los municipios del Estado.

Artículo 2 Es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, resolver los asuntos señalados en las fracciones I a III del artículo anterior.

En el caso de la fracción IV, la competencia es del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 3 La Sala Constitucional y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como su Presidente, en su actuación como Tribunal Constitucional, estarán sujetos a la Constitución Política del Estado de Querétaro, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro y a la presente Ley.

Los jueces locales, con independencia de su adscripción, jerarquía o materia, estarán sometidos a la Constitución Política del Estado de Querétaro y a la presente Ley y demás leyes vigentes aplicables.

Artículo 4 Cuando exista jurisprudencia constitucional local, sea o no invocada como excepción por las partes, el juez deberá aplicarla en el proceso, declarando, en su caso, la inaplicabilidad de la ley o acto contrario a la constitución particular.
Artículo 5 Para efectos de esta ley, en los procesos y sentencias de los litigios, el juzgador atenderá a los siguientes principios:
  1. Interpretación conforme a la Constitución: Todas las normas que deban interpretarse para la resolución del litigio, ya sea de sustantivas o adjetivas, se hará de forma tal que su sentido sea acorde con las de grado superior, especialmente en el caso de la Constitución Política del Estado de Querétaro. Tratándose de sentencia, sólo podrá determinarse una ley, reglamento, disposición general o acto, como inconstitucional, cuando no sea posible encontrar una interpretación de la misma acorde con la Constitución;

  2. Maximización de los derechos fundamentales: En los asuntos a decidir, se deberá buscar siempre la máxima amplitud jurídica de los derechos fundamentales. Se considerarán y protegerán, en todo caso, los reconocidos en los instrumentos internacionales de los que México forme parte y hayan sido reconocidos conforme a derecho;

  3. Criterio de interpretación material: Se interpretarán las disposiciones constitucionales y legales, conforme con la noción de estado social de derecho;

  4. Criterio de interpretación procesal: Se deberá considerar siempre que el objeto de los procesos constitucionales, es obtener la observancia y cumplimiento de la Constitución Política del Estado de Querétaro;

  5. Respeto a los ámbitos competenciales: El juzgador deberá respetar el ámbito de competencias otorgado por el orden jurídico a las autoridades; y

  6. Impulso procesal: Responsabilidad del juzgador de conducir de manera oficiosa el proceso, a lo largo de cada una de sus etapas. Los plazos procesales precluyen por su simple cumplimiento.

Artículo 6 Son partes en los procesos constitucionales:
  1. La autoridad o el particular que promueva;

  2. La autoridad que hubiere emitido y promulgado la ley, reglamento, disposición general o pronunciado el acto que sea objeto del procedimiento constitucional;

  3. Los terceros interesados, que pueden ser las autoridades o particulares que, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que se dicten; y

  4. El Procurador General de Justicia del Estado, en los casos que corresponda.

Artículo 7 Las partes serán representadas por el funcionario facultado en las leyes que las rijan, sin que se acepte ningún otro tipo de representación.

Podrán nombrar oportunamente delegados para que los asistan en las diligencias, deberán contar con título de licenciado en derecho legalmente expedido y con cédula profesional registrada en la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.

La personalidad se acreditará mediante el documento público idóneo para cada caso, que deberá exhibirse en original o copia certificada.

El Gobernador del Estado, será representado por el secretario del ramo que corresponda o por el Procurador General de Justicia, según lo determine el propio Gobernador, considerando las competencias establecidas en la ley de la materia.

Podrán las partes autorizar personas para consultar los autos y recibir notificaciones.

En todos los casos, las partes señalarán domicilio procesal en el municipio de Querétaro.

Artículo 8 Cuando en los procedimientos constitucionales intervengan dos o más personas, entidades, poderes u órganos, deduciendo la misma acción, excepción o teniendo el mismo interés como terceros interesados, deberán nombrar un representante común, que designarán entre ellos mismos

De ser omisos, se les prevendrá desde el primer auto para que lo propongan dentro del término de tres días, si no lo hicieren, se nombrará con tal carácter a cualquiera de los promoventes.

Artículo 9 La Sala Constitucional y el Pleno del Tribunal podrán considerar las opiniones que presenten sobre un litigio en concreto, las personas físicas o jurídicas que, a consideración del órgano judicial, cuenten con conocimiento sobresaliente en la materia

Dichas opiniones no serán vinculatorias, ni sus formulantes se considerarán como partes, debiendo presentarse por escrito antes del dictado de la sentencia.

Artículo 10 Cuando esta Ley no prescriba determinada forma para un acto procesal, el mismo podrá ser realizado en cualquier manera, siempre que sea idónea para alcanzar su finalidad.
Artículo 11 Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, considerándose como tales los que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 12 Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
  1. Comenzarán a correr al día siguiente de aquel en que surtan sus efectos las notificaciones, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

  2. Se contarán sólo los días hábiles; y

  3. No correrán durante los días en que se suspendan las labores del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 13 Los plazos que por disposición legal no sean individuales, se tienen por comunes para todas las partes.
Artículo 14 Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho no ejercitado en tiempo, sin necesidad de acusar rebeldía ni declaración judicial de preclusión.
Artículo 15 Las partes, por el simple hecho de comparecer a juicio, tienen la obligación de imponerse de los autos y recibir en su domicilio las notificaciones personales

Los acuerdos y resoluciones judiciales se notificarán de la siguiente forma:

  1. Personal, mediante la asistencia del Actuario al domicilio de las partes, en un plazo no mayor a dos días, contados a partir del dictado de la determinación, tratándose de las sentencias y de autos que contengan un requerimiento; y

  2. Por lista y al día siguiente de su dictado, cualquier otro auto.

En casos urgentes, tratándose de notificaciones personales, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica, vía fax o cualquier otro medio confiable, recabándose en autos constancia pormenorizada de la notificación.

Artículo 16 En caso de que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; si se negare a firmar la constancia o a recibir la notificación, el actuario asentará dicha situación en el acta y la notificación se tendrá por legalmente hecha.
Artículo 17 Las notificaciones al Gobernador del Estado, se harán por conducto del secretario del ramo al que corresponda el asunto o por la persona autorizada en autos.
Artículo 18 Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente a aquel en que hubieren quedado legalmente hechas.
Artículo 19 Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en esta Ley, serán nulas

Su petición y...

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