Ley de Justicia Constitucional Local para el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL LOCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE ABRIL DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el martes 12 de julio de 2005.

EL C. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 419.-

LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL LOCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 117
Artículo 1 El objeto

La Justicia Constitucional Local se erige como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de la Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional local previsto en el artículo 194 de la Constitución Local.

Su objeto es dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interno de la entidad, conforme al artículo 158 de su Constitución y esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 41, 99, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2 La jurisdicción y la competencia

Los jueces locales están sometidos a la Constitución Local y a la ley conforme a ella.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado como Tribunal Constitucional, en su actuación como intérprete supremo, sólo está sometido a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes que de ésta emanen para regular su organización y el ejercicio de sus atribuciones. Es único en su orden y extiende su función jurisdiccional de control constitucional local en todo el territorio del Estado para el conocimiento y resolución de los procedimientos constitucionales previstos en esta ley.

Artículo 3 Los procedimientos constitucionales locales

Los procedimientos constitucionales locales podrán promoverse mediante:

  1. El control difuso de la constitucionalidad local.

  2. Las cuestiones de inconstitucionalidad local.

  3. Las acciones de inconstitucionalidad local.

  4. Las controversias constitucionales locales.

Artículo 4 El control difuso de la constitucionalidad local

Todo juez podrá declarar de oficio o a petición de parte, la inaplicabilidad de una norma o acto que estime contrario a la Constitución Local.

Este control difuso de la constitucionalidad local se ejercerá por el juez dentro de su jurisdicción ordinaria conforme a los procedimientos que le competa resolver de acuerdo con las disposiciones aplicables. Las partes del juicio podrán oponer como excepción, la inconstitucionalidad de la norma o acto, para que el juez declare su inaplicabilidad en el caso concreto.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2019)

En todas las sentencias dictadas por los jueces y magistrados del Poder Judicial del estado deberá observarse el cumplimiento a los derechos fundamentales consagrados en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

Artículo 5 Las cuestiones de inconstitucionalidad local

Las cuestiones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una ley de observancia general y la Constitución del Estado, con base en el principio de supremacía constitucional local, y por vía de consecuencia, declarar su validez o invalidez.

Las cuestiones de inconstitucionalidad local se promoverán por las partes de un juicio, por el juez que conoce del asunto o cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia ejerza su facultad de atracción, siempre que la duda de inconstitucionalidad de la ley implique:

  1. La interpretación constitucional de un caso trascendental o sobresaliente a juicio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

  2. Los casos de revisión de oficio de la declaración de inaplicación de la ley por parte de un juez, o bien, la duda de constitucionalidad de una norma por parte de una autoridad diferente a la judicial.

Las cuestiones de inconstitucionalidad local se resolverán conforme a esta ley.

Artículo 6 Las acciones de inconstitucionalidad local

Las acciones de inconstitucionalidad local, tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o la falta de la misma y la Constitución del Estado en base al principio de supremacía constitucional local y por vía de consecuencia, declarar su validez o invalidez, o en su caso, declarar la inconstitucionalidad por omisión.

Artículo 7 Las controversias constitucionales locales

Las controversias constitucionales locales tienen por objeto dirimir los conflictos de competencia constitucional entre los Poderes del Estado, con excepción del Judicial; los que se susciten entre estos Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del propio Estado; así como los que tengan lugar con los organismos públicos autónomos, las entidades paraestatales o paramunicipales, o de éstas entre sí; que se susciten por invasión de las esferas de competencia establecidas en la Constitución Política del Estado, con base en el principio de supremacía constitucional, y por vía de consecuencia, se declare la validez o invalidez de la ley o del acto reclamado.

Artículo 8 La materia de las acciones de inconstitucionalidad local

Son susceptibles de acciones de inconstitucionalidad, total o parcialmente:

  1. Las leyes, decretos o puntos de acuerdos que apruebe el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.

  2. Los reglamentos, acuerdos, decretos y demás normas administrativas de carácter general expedidas por los poderes Ejecutivo y Judicial, organismos públicos autónomos y demás entidades públicas con facultad reglamentaria.

  3. Los bandos de policía y de gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, expedidas por los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

  4. Las normas de carácter general que expidan los organismos públicos autónomos.

  5. Las demás normas de carácter general, salvo las que dicte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

  6. La omisión normativa consistente en la falta de regulación legislativa o reglamentaria conforme a los supuestos anteriores, que podrá promoverse en cualquier tiempo mientras subsista la omisión.

Las cuestiones de inconstitucionalidad se circunscribirán a los planteamientos que formulen las autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales, cuando consideren en sus resoluciones que una de las leyes es contraria a la Constitución del Estado en atención al principio de supremacía constitucional local.

El único medio para plantear la inconstitucionalidad de leyes, decretos o acuerdos legislativos en materia electoral local, es el previsto en esta ley, sin perjuicio del control difuso que ejerza el Tribunal Electoral del Poder Judicial conforme a los procedimientos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana y demás leyes aplicables.

Artículo 9 La materia de las controversias constitucionales

Son controversias constitucionales, las que con excepción de las que se refieren a la materia electoral en los términos del artículo 136 de la Constitución del Estado, se suscitan entre:

  1. El Poder Ejecutivo y Legislativo.

  2. El Poder Ejecutivo y uno o más Municipios del Estado.

  3. El Poder Legislativo y uno o más Municipios del Estado.

  4. El Poder Legislativo y una o más entidades paraestatales o paramunicipales del Estado.

  5. Un Municipio y otro u otros del Estado.

  6. Uno o más Municipios y una o más entidades paraestatales o paramunicipales del Estado.

  7. Una o más entidades paraestatales y otra u otras paramunicipales del Estado.

  8. Uno o mas organismos públicos autónomos y otro u otros órganos del Gobierno Estatal o Municipal.

Las controversias constitucionales locales sólo procederán para mantener la regularidad de la constitucional local dentro del régimen interno del estado, sin perjuicio de las controversias constitucionales que resuelve de manera exclusiva la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 10 El criterio de interpretación material

Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución Local de una ley, decreto o acuerdo con carácter general del Poder Legislativo del Estado; así como de un bando de policía y de gobierno, de un reglamento, de una circular o de una disposición administrativa de observancia general, aprobados por un Ayuntamiento o por un Consejo Municipal, o cualquier otra norma u acto, los jueces considerarán los preceptos de la Constitución Política del Estado dentro del estado humanista, social y democrático de derecho, así como las leyes que dentro del marco constitucional interno se hubieren dictado, para delimitar las competencias entre el Estado, los Municipios, los organismos públicos autónomos y los organismos paraestatales y paramunicipales y para definir las funciones de sus órganos de gobierno.

Artículo 11 El criterio de interpretación procesal

En la interpretación de esta ley, los jueces deberán tomar en cuenta que el objeto de los procedimientos constitucionales es obtener la estricta observancia y exacto cumplimiento de la Constitución Política del Estado. Las dudas que surjan en cuanto al sentido de sus preceptos, deberán aclararse de manera que se cumplan los...

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