Ley de Justicia Alternativa en Materia Penal para el Estado Sinaloa

LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO 101 DEL 30 DE MAYO DE 2014, EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA DECLARATORIA QUE PARA TALES EFECTOS EMITA EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 15 de mayo de 2013.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NO. 831

LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 86
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Sinaloa.
Artículo 2

Esta Ley tiene por objeto fomentar la convivencia comunitaria e inducir a una cultura de paz social para que los conflictos que surjan en materia penal y sean susceptibles de ello, se solucionen a través del dialogo con ayuda de especialistas, mediante mecanismos alternativos de solución de controversias, así como el establecer la regulación de los principios, bases, requisitos, condiciones y procedimiento de los mismos.

Artículo 3 En materia penal se promoverán y aplicarán los mecanismos alternativos de solución de controversias con el fin de hacer efectiva la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u ofendido y el imputado, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan disposiciones de orden público, ni se trate de derechos irrenunciables.
Artículo 4 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Ley: La Ley de Justicia Alternativa en Materia Penal para el Estado de Sinaloa;

  2. Ley Orgánica o Ley Orgánica del Ministerio Público: La Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Sinaloa;

  3. Mecanismos o procedimientos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos por esta Ley, ya sean mecanismos, medios, sistemas, métodos, técnicas, prácticas y herramientas no jurisdiccionales de solución de controversias en materia penal;

  4. Centro o Centro de Mecanismos Alternativos: El Centro de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa;

  5. Justicia alternativa: Todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, con la ayuda de un Facilitador capacitado, en busca de un resultado restaurativo, en el que se privilegiará la reparación del daño;

  6. Justicia restaurativa: Todo procedimiento no jurisdiccional al cual pueden recurrir las partes en búsqueda de una solución acordada para poner fin a sus controversias, mediante la utilización de técnicas o instrumentos específicos aplicados por especialistas;

  7. Proceso restaurativo: Todo proceso en que la víctima u ofendido, el imputado y, cuando proceda, cualesquiera otra persona o miembro de la comunidad afectados por un delito participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un Facilitador. Entre los procesos restaurativos se pueden incluir, entre otros, la negociación, la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones y círculos restaurativos;

  8. Resultado restaurativo: El acuerdo logrado como consecuencia de un proceso restaurativo. Entre los resultados restaurativos se pueden incluir respuestas y programas como la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad, encaminados a atender a las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado, y

  9. Facilitador o especialista: La persona profesional cuya función es posibilitar, de manera justa e imparcial, la participación de las partes en un proceso restaurativo.

Artículo 5 Los medios alternativos de solución de controversias, tienen como finalidad la pronta, pacífica y eficaz solución de los conflictos a través del diálogo, la comprensión, la tolerancia y mediante un procedimiento basado en la legalidad, la flexibilidad, la economía procesal y la satisfacción de las partes, la cual se expresará a través del convenio respectivo.
Artículo 6

Todas las personas que en un procedimiento penal tengan el carácter de víctimas u ofendidos, imputados o terceros obligados tienen derecho a solucionar sus conflictos susceptibles de transacción o convenio a través de mecanismos alternativos de solución de controversias y como consecuencia, a recurrir al Centro de Mecanismos Alternativos y a sus unidades desconcentradas para recibir información y orientación sobre los procedimientos que aplican y en su caso, someterse al que mejor les convenga.

Artículo 7

Son susceptibles de solución a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal aquellos hechos que la ley señale como delitos de querella necesaria, así como en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido, en los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas, en los que tengan señalada pena no privativa de libertad, pena alternativa o aquéllos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión y carezcan de interés social.

Artículo 8 En los conflictos del orden penal susceptibles de someterse a algún mecanismo alternativo, el Ministerio Público durante la investigación o, en su caso, el Juez del conocimiento, en la audiencia de vinculación a proceso, deberán informar al imputado o acusado y a la víctima sobre la posibilidad de sujetarse a un mecanismo alternativo

En el caso de que acuerden resolver el conflicto penal por esa salida alterna, el Ministerio Público o el Juez, según corresponda, deberá suspender la investigación o el proceso por el plazo de treinta días hábiles, prorrogable por quince días más, a solicitud de las partes, en términos de esta Ley.

Tratándose de delitos perseguibles mediante querella de parte, el Ministerio Público deberá informar al inculpado y a la víctima u ofendido que pueden asistir al Centro de Mecanismos Alternativos, para tratar de solucionar el conflicto y negociar la reparación del daño, levantando razón de que las partes fueron informadas y por ellas manifestado al respecto.

En los casos de flagrancia, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, será el Juez el que informe al inculpado y al ofendido sobre la posibilidad de acudir a dicho Centro, para tratar de solucionar su conflicto.

Artículo 9 El Ministerio Público y los Jueces en materia penal, según la etapa en la que se encuentre el asunto, deberán informar sobre la naturaleza, principios y fines de los mecanismos alternativos y orientar a los particulares en cuanto a las ventajas de los mismos para alcanzar una solución a sus controversias.
Artículo 10 La solicitud de someter un conflicto penal a un mecanismo alternativo de solución de controversias, podrá tener lugar en cualquier etapa del proceso, incluso habiéndose dictado sentencia firme, pero en este último caso, sólo se podrá tratar lo conducente a la reparación del daño.
CAPÍTULO II Artículo 11

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 11 Las actuaciones derivadas del procedimiento de los mecanismos alternativos estarán regidas por los siguientes principios:
  1. Voluntariedad: La participación de las partes debe ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación;

  2. Accesibilidad: Toda persona sin distinciones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condición de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualesquier otra razón, tendrá derecho a los mecanismos alternativos, en los términos de esta Ley, por lo que se facilitará su acceso principalmente a las personas o grupos más vulnerables de la sociedad;

  3. Legalidad: Sólo podrán ser objeto del procedimiento previsto en esta Ley, las controversias derivadas respecto de bienes jurídicos disponibles y que no afecten el interés público;

  4. Flexibilidad: El procedimiento deberá carecer de toda forma rígida para responder a las necesidades de los usuarios y podrá agotarse mediante uno o varios mecanismos alternativos, será susceptible de cambios o variaciones según las circunstancias o necesidades de los participantes;

  5. Equidad: Los mecanismos alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre las partes en conflicto, que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y duraderos;

  6. Inmediatez: El Facilitador tendrá conocimiento directo de la controversia y de las partes;

  7. Imparcialidad: El especialista procederá con rectitud y deberá estar libre de favoritismos, inclinaciones o preferencias, sin conceder ventajas a alguno de los usuarios;

  8. Honestidad: El especialista debe contar con los conocimientos indispensables para llevar a cabo eficazmente la función que tiene encomendada y deberá excusarse de participar cuando reconozca que sus capacidades, limitaciones o intereses personales puedan afectar al procedimiento;

  9. Confidencialidad: La información derivada de los procedimientos de los mecanismos alternativos no podrá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes en el proceso, por...

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