Ley de Justicia para Adolescentes del Estado

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 12 de septiembre de 2006.

EUGENIO HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LIX-584

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO.

ARTICULO UNICO Se expide la Ley de Justicia para adolescentes del Estado, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO

TITULO I

Generalidades, principios, derechos y garantías.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 39
Artículo 1

(REFORMADO, P.O. 3 DE ABRIL DE 2014)

  1. Esta ley se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales estatales, generales y federales, éstas últimas en lo que respecta a las materias concurrentes.

  2. Para los efectos de esta ley se entiende por niño, al menor de doce años de edad, y por adolescente, a toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad.

  3. Esta ley también se aplica a los individuos que, en el transcurso del proceso y aún durante la etapa de ejecución de la medida impuesta, cumplan dieciocho años.

  4. Igualmente, esta ley se aplica a los individuos que sean acusados después de haber cumplido dieciocho años por hechos presuntamente cometidos cuando eran adolescentes.

Artículo 2

(REFORMADO, P.O. 3 DE ABRIL 2014)

  1. Todo adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales estatales, generales y federales, éstas últimas en lo que respecta a las materias concurrentes, será sujeto al régimen especial previsto por esta ley. En ningún caso podrá ser juzgado como adulto, ni se le aplicarán las sanciones previstas por las leyes penales para los adultos.

  2. Los adolescentes responderán por sus conductas ilícitas en la medida de su responsabilidad, en forma diferenciada a los adultos.

Artículo 3
  1. Los niños a quienes se atribuya la comisión de una conducta tipificada como delito en las leyes penales del Estado, estarán exentos de responsabilidad y no serán sujetos de esta ley o sus procedimientos, ni tampoco de los ordenamientos aplicables para los adultos.

  2. En caso de que la autoridad que conozca de la conducta a que se refiere el párrafo anterior, advierta la amenaza o violación a algún derecho del niño, deberá remitir el caso al Sistema Estatal de Asistencia y Protección Social, el cual adoptará las medidas pertinentes bajo la supervisión de los padres, tutores o representantes, a fin de proveer su rehabilitación mediante la asistencia social.

  3. Toda medida que se adopte respecto de un niño es susceptible de revisión judicial mediante el recurso previsto por el artículo 191 de esta ley. Durante la revisión judicial se le garantizará, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un licenciado o abogado en derecho. En ningún caso podrá adoptarse respecto de estos niños medida privativa de libertad.

Artículo 4

Para la aplicación de esta ley, se distinguirán tres grupos etarios según la edad de los adolescentes:

  1. Aquellos que tengan entre doce y menos de catorce años de edad;

  2. Aquellos que tengan entre catorce y menos de dieciséis años de edad; y

  3. Aquellos que tengan entre dieciséis y menos de dieciocho años de edad.

Artículo 5
  1. En caso de duda sobre si una persona es adolescente, se le presumirá como tal y quedará sujeta a esta ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

  2. Si existen dudas de que una persona es menor de doce años, se le presumirá como tal y se procederá de conformidad con el artículo 3 de esta ley, salvo que se pruebe fehacientemente lo contrario.

  3. Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente, se presumirá que forma parte del que le sea más conveniente.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ABRIL 2014)

Artículo 6

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley se hará en armonía con sus principios rectores, en la forma que mejor se garanticen los derechos fundamentales y específicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales de los cuales sea parte el Estado Mexicano, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y las leyes estatales aplicables.

Artículo 7
  1. Será de aplicación supletoria el Código Penal y el (sic) Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas en todo cuanto no se oponga a esta ley y a las normas mencionadas en el artículo anterior.

  2. En tratándose de los modos simplificados de terminación del procedimiento, serán de aplicación supletoria los ordenamientos en materia de mediación del Estado.

CAPITULO II Artículos 8 a 34

Principios, derechos y garantías

Sección I Artículos 8 a 14

Principios

Artículo 8

La enumeración de principios, derechos y garantías contenidas en este Capítulo es enunciativa y se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano y las leyes aplicables.

Artículo 9

Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta ley el respeto de los derechos del adolescente, el reconocimiento de su calidad como sujeto de derecho, el respeto a su interés superior, su protección integral y la reintegración a su familia y en la sociedad.

Artículo 10
  1. Para efectos de esta ley se entiende por interés superior del adolescente, el principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

  2. Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar:

    1. La opinión del adolescente expresada libremente;

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes;

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del interés público y los derechos y garantías del adolescente;

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y ponderar los derechos de otras personas; y

    5. La condición específica del adolescente como persona en desarrollo.

  3. En dicha determinación no deberán aplicarse únicamente criterios formales, sino que deberá valorarse en su conjunto la situación del adolescente, haciendo uso de cualquier pauta, incluidas las de las ciencias no jurídicas, con la ayuda de equipos multidisciplinarios.

Artículo 11
  1. Para efectos de esta ley se entiende por protección integral del adolescente, toda actividad dirigida a fortalecer el respeto a su dignidad y a los derechos fundamentales de las personas, así como a que asuma una función constructiva en la sociedad.

  2. Para efectos de esta ley se entiende por reintegración social y familiar, toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos del adolescente encontrado responsable de la comisión de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, en el seno de su familia y de su comunidad, conforme a las previsiones de este ordenamiento.

Artículo 12
  1. Desde el inicio, todas las actuaciones y diligencias deberán estar a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes.

  2. Las referencias que esta ley haga a las Agencias del Ministerio Público, la Defensoría Pública, los Juzgados y las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, o a sus respectivos titulares, se entenderán hechas a órganos y servidores públicos especializados en justicia para adolescentes. Estos órganos contarán con equipos multidisciplinarios que los auxiliarán con opiniones técnicas para la toma de decisiones.

Artículo 13

A todo adolescente se le aplicarán directamente los derechos y garantías reconocidos para todos los individuos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los...

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