Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo
[N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2017; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR EL 1o. DE ENERO DE 2018.]
LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2017 (ABROGADA).
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 24 de agosto de 2004.
DECRETO NÚMERO: 123
POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,
D E C R E T A .
LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Tiene por objeto regular el acceso a la justicia administrativa y los procedimientos para impartirla.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por Sala: la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo.
A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código Procesal Civil del Estado; en materia fiscal, al Código Fiscal del Estado y la Ley de Hacienda de los Municipios, y a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo conducente.
La Sala Constitucional y Administrativa, sin perjuicio de la competencia que le otorgue la Constitución Política del Estado y otras leyes, resolverá las controversias de carácter administrativo o fiscal que se susciten entre los particulares y la administración pública o municipios del Estado de Quintana Roo, así como de sus organismos descentralizados o cualquier persona u órgano que funja como autoridad administrativa.
DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
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Representar a la Sala ante toda clase de autoridades;
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Autorizar, en unión del Secretario de Acuerdos de la Sala, las actas correspondientes a las audiencias y los acuerdos;
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Dictar las resoluciones de los asuntos de su competencia;
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Despachar la correspondencia de la Sala de su adscripción;
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Hacer uso de los medios de apremio y aplicar las medidas disciplinarias que se establecen en esta Ley, para que se cumplan sus determinaciones y para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, exigiendo el respeto y consideración debidos;
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Imponer las correcciones disciplinarias al personal adscrito a la Sala, en los términos del Reglamento respectivo; y
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Las demás que le señale el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal y otros ordenamientos legales aplicables.
DE LOS SECRETARIOS Y ACTUARIOS
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Dar fe en los asuntos de su competencia;
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Dar cuenta al Magistrado de la Sala con las promociones presentadas por las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes;
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Redactar y autorizar las actas y resoluciones que recaigan en relación a las promociones presentadas en los expedientes cuyo trámite se les encomiende;
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Cuidar que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las fojas, rubricar todas éstas y poner el sello de la Sala en el fondo del expediente, de manera que queden selladas las dos caras;
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Acordar con el Magistrado de la Sala, lo relativo a las audiencias;
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Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado de la Sala, cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala;
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Engrosar los fallos de la Sala, autorizándolos con su firma en unión del Magistrado;
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Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes de la Sala;
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Llevar los libros de gobierno, de registro de documentos y de las personas que puedan ser peritos ante la Sala;
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Rendir un informe mensual de las actividades efectuadas, al Magistrado de su adscripción; y
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Las demás que le encomienden el Magistrado de la Sala y las que le señale esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal y otros ordenamientos legales aplicables.
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Acordar con el Magistrado al que esté adscrito, los asuntos que les sean turnados;
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Elaborar los proyectos de resolución de los asuntos que se les encomienden de conformidad con las instrucciones del Magistrado de la Sala;
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Rendir un informe mensual de las actividades realizadas al Magistrado de la Sala, y
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Las demás que le señale el Magistrado de la Sala, y las demás que establezca esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal.
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Dar fe en la práctica de las notificaciones y diligencias que realicen en los términos de esta Ley que sean de su competencia;
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Notificar, en tiempo y forma prescritos por esta Ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que les sean turnados para tal efecto, asentando en el expediente la razón de haber hecho la notificación y de haber entregado los oficios respectivos, levantando las actas que correspondan;
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Formular los oficios de notificación de los acuerdos que se dicten, enviándolos a su destino;
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Practicar las diligencias que les encomiende el Magistrado de la Sala;
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Informar mensualmente al Magistrado de la Sala respecto de las actividades realizadas; y
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Las demás que le señalen el Magistrado de la Sala, así como los Secretarios de la misma, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
DE LA COMPETENCIA
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En contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública del Estado o de los Ayuntamientos (sic) dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;
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En contra de los actos administrativos de la Administración Pública Paraestatal del Estado o los Municipios, cuando actúen con el carácter de autoridades;
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En contra de resoluciones definitivas dictadas por la Administración Pública del Estado o de los Ayuntamientos en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal;
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En contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera;
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En contra de resoluciones de negativa ficta en materia fiscal, que se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por el o los demandantes, a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos;
El silencio de las autoridades señaladas en las fracciones I y II de este artículo que tengan el carácter de administrativa o fiscal, se considerará como resolución negativa ficta, cuando no den respuesta a la petición o instancia de un particular en el término indicado en el párrafo anterior.
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En que se demande la resolución positiva ficta, cuando la establezca expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen;
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En que se impugne la negativa de las autoridades a certificar la configuración de la positiva ficta, cuando así lo establezcan las leyes;
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Que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a las personas...
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