Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2017; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR EL 1o. DE ENERO DE 2018.]

LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 24 de agosto de 2004.

DECRETO NÚMERO: 123

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A .

LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 219
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social

Tiene por objeto regular el acceso a la justicia administrativa y los procedimientos para impartirla.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por Sala: la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO 2 Los juicios a que se refiere el artículo 106 de la Constitución Política del Estado, que se promuevan ante la Sala, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley

A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código Procesal Civil del Estado; en materia fiscal, al Código Fiscal del Estado y la Ley de Hacienda de los Municipios, y a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo conducente.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es un órgano de control de la legalidad en materias administrativa y fiscal local, autónomo en sus fallos e independiente de cualquier autoridad administrativa y dotado de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones.
ARTÍCULO 4 La Sala residirá en la Capital del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de que la instancia correspondiente del Poder Judicial, instale oficinas en otros Distritos Judiciales para la atención más oportuna de los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 5

La Sala Constitucional y Administrativa, sin perjuicio de la competencia que le otorgue la Constitución Política del Estado y otras leyes, resolverá las controversias de carácter administrativo o fiscal que se susciten entre los particulares y la administración pública o municipios del Estado de Quintana Roo, así como de sus organismos descentralizados o cualquier persona u órgano que funja como autoridad administrativa.

ARTÍCULO 6 El proceso que regula esta ley se regirá por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe.
CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 7 La Sala se integra con el Magistrado de Número que el Pleno designe, actuará con el o los Secretarios de Acuerdos designados para ello y se auxiliará con los Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y personal administrativo adscrito a la Sala.
ARTÍCULO 8 Son atribuciones del Magistrado de la Sala:
  1. Representar a la Sala ante toda clase de autoridades;

  2. Autorizar, en unión del Secretario de Acuerdos de la Sala, las actas correspondientes a las audiencias y los acuerdos;

  3. Dictar las resoluciones de los asuntos de su competencia;

  4. Despachar la correspondencia de la Sala de su adscripción;

  5. Hacer uso de los medios de apremio y aplicar las medidas disciplinarias que se establecen en esta Ley, para que se cumplan sus determinaciones y para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, exigiendo el respeto y consideración debidos;

  6. Imponer las correcciones disciplinarias al personal adscrito a la Sala, en los términos del Reglamento respectivo; y

  7. Las demás que le señale el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal y otros ordenamientos legales aplicables.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 11

DE LOS SECRETARIOS Y ACTUARIOS

ARTÍCULO 9 Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de la Sala:
  1. Dar fe en los asuntos de su competencia;

  2. Dar cuenta al Magistrado de la Sala con las promociones presentadas por las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes;

  3. Redactar y autorizar las actas y resoluciones que recaigan en relación a las promociones presentadas en los expedientes cuyo trámite se les encomiende;

  4. Cuidar que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las fojas, rubricar todas éstas y poner el sello de la Sala en el fondo del expediente, de manera que queden selladas las dos caras;

  5. Acordar con el Magistrado de la Sala, lo relativo a las audiencias;

  6. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado de la Sala, cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala;

  7. Engrosar los fallos de la Sala, autorizándolos con su firma en unión del Magistrado;

  8. Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes de la Sala;

  9. Llevar los libros de gobierno, de registro de documentos y de las personas que puedan ser peritos ante la Sala;

  10. Rendir un informe mensual de las actividades efectuadas, al Magistrado de su adscripción; y

  11. Las demás que le encomienden el Magistrado de la Sala y las que le señale esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal y otros ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 10 Son atribuciones de los Secretarios de Estudio y Cuenta de la Sala, las siguientes:
  1. Acordar con el Magistrado al que esté adscrito, los asuntos que les sean turnados;

  2. Elaborar los proyectos de resolución de los asuntos que se les encomienden de conformidad con las instrucciones del Magistrado de la Sala;

  3. Rendir un informe mensual de las actividades realizadas al Magistrado de la Sala, y

  4. Las demás que le señale el Magistrado de la Sala, y las demás que establezca esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal.

ARTÍCULO 11 Son atribuciones de los Actuarios de la Sala:
  1. Dar fe en la práctica de las notificaciones y diligencias que realicen en los términos de esta Ley que sean de su competencia;

  2. Notificar, en tiempo y forma prescritos por esta Ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que les sean turnados para tal efecto, asentando en el expediente la razón de haber hecho la notificación y de haber entregado los oficios respectivos, levantando las actas que correspondan;

  3. Formular los oficios de notificación de los acuerdos que se dicten, enviándolos a su destino;

  4. Practicar las diligencias que les encomiende el Magistrado de la Sala;

  5. Informar mensualmente al Magistrado de la Sala respecto de las actividades realizadas; y

  6. Las demás que le señalen el Magistrado de la Sala, así como los Secretarios de la misma, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

CAPÍTULO IV Artículo 12

DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 12 La Sala, en todo caso es competente para conocer y resolver en única instancia de los juicios:
  1. En contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública del Estado o de los Ayuntamientos (sic) dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;

  2. En contra de los actos administrativos de la Administración Pública Paraestatal del Estado o los Municipios, cuando actúen con el carácter de autoridades;

  3. En contra de resoluciones definitivas dictadas por la Administración Pública del Estado o de los Ayuntamientos en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal;

  4. En contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera;

  5. En contra de resoluciones de negativa ficta en materia fiscal, que se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por el o los demandantes, a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos;

    El silencio de las autoridades señaladas en las fracciones I y II de este artículo que tengan el carácter de administrativa o fiscal, se considerará como resolución negativa ficta, cuando no den respuesta a la petición o instancia de un particular en el término indicado en el párrafo anterior.

  6. En que se demande la resolución positiva ficta, cuando la establezca expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen;

  7. En que se impugne la negativa de las autoridades a certificar la configuración de la positiva ficta, cuando así lo establezcan las leyes;

  8. Que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a las personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR